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CSJ - ATL942-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL942-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL942-2020 Radicado n.° 90367 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que BERNARDO CARRILLO VILLATE interpuso contra el fallo que el 25 de agosto de 2020 profirió la Sala de Conjueces de la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 90367

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud, afirmó que desde el 7 de enero de 1984 Feliz Enrique Castillo ejerció posesión sobre un predio de naturaleza privada que formaba parte de uno de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-130511. Refirió que en el año 2003 «le compró a Castillo dicha posesión» y luego formuló demanda de pertenencia contra Industrias y Créditos S.A., el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy personas indeterminadas. Explicó que mediante sentencia de 13 de julio de 2017,

posesión» y luego formuló demanda de pertenencia contra Industrias y Créditos S.A., el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy personas indeterminadas. Explicó que mediante sentencia de 13 de julio de 2017, el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones porque consideró que Feliz Enrique Castillo no detentó la posesión del inmueble, sino únicamente su tenencia. Informó que apeló la decisión anterior y mediante sentencia de 1.° de febrero de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, providencia contra la cual formuló recurso extraordinario de casación. Arguyó que por medio de auto de 3 de mayo de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario al estimar que no se presentó con la técnica requerida; que instauró recurso de reposición contra dicha determinación, pero la homóloga Civil lo rechazó mediante providencia de 22 de agosto de 2019. 2Radicado n.° 90367

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que los jueces de instancia vulneraron sus garantías superiores, en tanto (i) tardaron más de doce años en decidir el litigio, (ii) el a quo inaplicó la presunción legal prevista en el artículo 762 del Código Civil y sus conclusiones carecieron de sustento probatorio, y (iii) el ad quem desatendió el principio de consonancia y falló «con elementos nuevos» frente a los cuales no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

carecieron de sustento probatorio, y (iii) el ad quem desatendió el principio de consonancia y falló «con elementos nuevos» frente a los cuales no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Expuso que en la demanda del recurso extraordinario advirtió tales circunstancias, sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corte las pasó por alto al considerar que «no prestaban mérito suficiente para que la Corte Suprema decidiera de fondo».

Indicó que en el proceso se demostró la posesión y el tiempo durante el cual se ejerció; además, no se acreditó la tenencia presunta o que el poseedor reconociera dominio ajeno sobre el predio. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, para tal efecto: (i) se requiera a los jueces de primer y segundo grado para que aporten las pruebas en las que fundamentaron sus decisiones; (ii) se anulen las providencias de instancia y, en su lugar, se profiera sentencia favorable a sus pretensiones; (iii ) en subsidio de lo anterior, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta antes de proferir el fallo de primer grado y se advierta a las accionadas para que no 3Radicado n.° 90367 SCLAJPT-12 V.00 incurran en una nueva vulneración de su derecho al debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2019 ante el Consejo de Estado, autoridad que la remitió a esta Corte mediante auto de 2 de diciembre de 2019.

proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2019 ante el Consejo de Estado, autoridad que la remitió a esta Corte mediante auto de 2 de diciembre de 2019.

El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil y mediante autos CSJ AC1569-2019 y AC3520-2019 sus integrantes se declararon impedidos para conocer la acción de tutela y ordenaron el sorteo de conjueces.

Luego de surtirse el sorteo en comento, mediante auto de 9 de marzo de 2020 el conjuez ponente admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Durante el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó que se tuvieran en cuenta las consideraciones que expuso en la sentencia censurada. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 25 de agosto de 2020 la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos invocados. Para tal efecto, consideró que el juez plural encausado sustentó su sentencia en las disposiciones legales aplicables a la materia en controversia y expuso «el mérito asignado a 4Radicado n.° 90367 SCLAJPT-12 V.00 cada una de las pruebas», de modo que su determinación consultó reglas mínimas de razonabilidad. Asimismo, indicó que el convocante actuó con incuria, dado que no sustentó adecuadamente el recurso

cada una de las pruebas», de modo que su determinación consultó reglas mínimas de razonabilidad. Asimismo, indicó que el convocante actuó con incuria, dado que no sustentó adecuadamente el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo del ad quem que motivó su censura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales; además, señaló que las autoridades accionadas no contestaron la tutela y que debió aplicarse la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, expuso que presentó oportunamente el recurso de casación para que se profiriera una decisión de fondo, no obstante, «lo único que se obtuvo por parte de la Sala Civil de la Corte fue una negativa por medio de la cual se evadió la labor de emitir un fallo vacacionista (sic)», pues pasó por alto las deficiencias de la sentencia recurrida con un «argumento escueto» y negó el recurso «sin fundamentos claros». Por último, solicitó que se exhortara al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara a la Sala de Casación Civil de esta Corte y a los conjueces que intervinieron en el presente trámite, «por incumplir y dilatar injustificadamente 5Radicado n.° 90367 SCLAJPT-12 V.00 con los términos de resolución y emisión de fallo de la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la

5Radicado n.° 90367 SCLAJPT-12 V.00 con los términos de resolución y emisión de fallo de la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o por un particular.

El artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. De este modo, el numeral 7.º de dicha disposición prevé: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

En el presente asunto, Bernardo Carrillo Villate formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. No obstante, en su escrito inicial también cuestionó la providencia a través de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió el

Circuito de la misma ciudad. No obstante, en su escrito inicial también cuestionó la providencia a través de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación, pues al respecto 6Radicado n.° 90367 SCLAJPT-12 V.00 manifestó que la Corte «evidenció las deficiencias que le endilgó a la sentencia recurrida», pero las pasó por alto porque «no prestaban mérito suficiente para que la Corte Suprema decidiera de fondo». Por otra parte, en el escrito de impugnación insistió en esa misma inconformidad e indicó que el Tribunal de casación «evadió» la responsabilidad de resolver el recurso extraordinario con argumentos que en criterio del accionante no son claros ni suficientes. Así, es evidente que la censura del accionante se hizo extensiva a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 25 de agosto de 2020, inclusive, en los términos previstos en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Por tanto, la queja constitucional deberá decidirse en primera instancia por esta Sala, conforme a las reglas de reparto en referencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Por tanto, la queja constitucional deberá decidirse en primera instancia por esta Sala, conforme a las reglas de reparto en referencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, 7Radicado n.° 90367

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el presente asunto, a partir del fallo de 25 de agosto de 2020, inclusive.

SEGUNDO. Ordenar que por intermedio de la secretaría se efectúe el reparto de las presentes diligencias en esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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