CSJ - ATL944-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL944-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL944-2024 Radicación n.° 107069 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito deRadicación n.° 107069
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Barranquilla conoce del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral promovido por Marla Luz Diartt Ariza contra la parte actora, autoridad que, con auto de 15 de enero de 2024 dispuso: PRIMERO: ORDENAR la entrega de los depósitos judiciales Números
laboral promovido por Marla Luz Diartt Ariza contra la parte actora, autoridad que, con auto de 15 de enero de 2024 dispuso: PRIMERO: ORDENAR la entrega de los depósitos judiciales Números 416010004848780 con fecha de elaboración 30/09/2022 por valor de $2.000.000.00 consignado por COLFONDOS S.A. y 416010004926145 con fecha de elaboración 26/01/2023 por valor de $1.817.052.00 consignado por COLFONDOS S.A. a la profesional en derecho Claudia Marcela Chauna Lora, quien tiene facultad de recibir, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR la entrega del depósito judicial No. No. 416010005087612 con fecha de elaboración 18/09/2023 por valor de $80.951.618 pesos, en favor de la señora MARLA LUZ DIARTT ARIZA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 32.623.678, en su cuenta de ahorro No. 55455039753 perteneciente a la entidad financiera Bancolombia.
TERCERO: ORDENAR el fraccionamiento del depósito judicial No. 416010005089238 con fecha de elaboración 22/09/2023, por valor de $ 87.561.917,00, en las siguientes cantidades: 1) Uno por la suma de $13.539.748,00 pesos, que se entregará a la demandante Marla Luz Diartt Ariza 2) Y el otro por la suma de $74.022.169.00 pesos para dejar a disposición de este Ente
Judicial.
- Uno por la suma de $13.539.748,00 pesos, que se entregará a la demandante Marla Luz Diartt Ariza 2) Y el otro por la suma de $74.022.169.00 pesos para dejar a disposición de este Ente
Judicial.
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR la entrega del título por valor de $13.539.748,00 a nombre de la señora Marla Luz Diartt Ariza, identificada con la cedula de ciudadanía No. 32.623.678, en su cuenta de ahorro No. 55455039753 perteneciente a la entidad financiera Bancolombia.
Como consecuencia de lo anterior, con escrito de 19 de enero de 2024, la demandada allegó solicitud de control de legalidad de la anterior providencia con fundamento en que ya había realizado diferentes abonos a favor de la ejecutante, de ahí que era necesario que se tuviera en cuenta «antes de efectuar la entrega de los títulos materializados, las sumas que ya fueron debidamente pagadas por mi representada que deben ser descontadas». Asimismo, el 22 de enero de 2024, la administradora ejecutada solicitó (i) la elaboración y entrega del oficio de levantamiento de medida 2Radicación n.° 107069 SCLAJPT-03 V.00 cautelar dirigido a Banco Bancolombia y Banco Sudameris y (ii) la devolución de los títulos existentes a su favor. El juzgado de conocimiento profirió auto de 22 enero de 2024 por medio del cual ordenó correr traslado a la parte demandante, por el término de 3 días, de los memoriales aportados por la demandada el 19 de enero de
El juzgado de conocimiento profirió auto de 22 enero de 2024 por medio del cual ordenó correr traslado a la parte demandante, por el término de 3 días, de los memoriales aportados por la demandada el 19 de enero de 2024 con el propósito de que se pronunciara sobre ellos. A través de escrito de 24 de enero siguiente, « además de hacer aclaración sobre los pagos realizados y los descuentos que se deben efectuar, se solicitó la entrega de los títulos remanentes y se reiteró el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentran vigentes en banco Bancolombia y banco Sudameris ». Solicitud que presentó nuevamente el 27 de febrero del año en curso. El 2 de abril de 2024 el juzgado en cita requirió a Colfondos con el propósito de que aportara constancia de la inclusión en nómina de la ejecutante, a lo que dio cumplimiento el 5 de abril siguiente. En virtud de ello, por medio de proveído de 16 de abril de 2024, se puso a disposición de la demandante la respuesta emitida por la administradora a efectos de que se pronunciara sobre la misma. La parte accionante alegó que, a la fecha, el juzgado accionado no había realizado el trámite pertinente ante las entidades bancarias para que levantaran la orden de embargo, situación que considera «perjudicial para el funcionamiento del sistema pensional teniendo en cuenta que se pueden seguir efectuando descuentos en su contra». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se ordene al juzgado accionado 3Radicación n.° 107069
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se ordene al juzgado accionado 3Radicación n.° 107069 SCLAJPT-03 V.00 «efectuar los trámites pertinentes para el levantamiento de las medidas cautelares previamente solicitadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida en un principio a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, con auto de 5 de marzo de 2024, y de conformidad con las reglas de reparto, ordenó su remisión a la oficina de reparto judicial de Barranquilla.
Mediante auto de 7 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de resguardo y ordenó notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de los hechos e indicó que «no existe conducta alguna que se atribuya a este Juzgado, puesto como ya se analizó de los hechos de la tutela no se desprende afectación alguna a la accionante por parte de este ente judicial, ni tampoco nos encontramos en mora con ninguna actuación dentro del proceso que cursa en este Despacho». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que
Despacho». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que […] no se evidencia mora judicial, ya que el juzgado casi de manera inmediata activó la gestión judicial pertinente, siendo razonable que diera trámite inicialmente a la solicitud de control de legalidad, dando el respectivo traslado a la parte demandante, que si bien es cierto no existe pronunciamiento de fondo del juzgado accionado, no lo es menos que ha demostrado actividad tendiente a resolver sobre el asunto, sin que se acredite desidia o demora injustificada. 4Radicación n.° 107069
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los planteados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que con la acción de tutela se reprocha que el juzgado accionado habría incurrido, presuntamente, en mora judicial injustificada al no impartir el trámite
del debido proceso. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que con la acción de tutela se reprocha que el juzgado accionado habría incurrido, presuntamente, en mora judicial injustificada al no impartir el trámite correspondiente respecto de la solicitud elevada por la parte aquí accionante el 22 de enero, reiterada el 24 siguiente y el 27 de febrero de 2024, encaminadas a que se ordenara (i) la elaboración y entrega del oficio de levantamiento de medida cautelar dirigido a Banco Bancolombia y Banco Sudameris y (ii) la devolución de los títulos existentes a su favor. De ahí que, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación de Marla Luz Diartt Ariza, en la medida que le podría asistir interés en el trámite estudiado, toda vez que funge como ejecutante en el proceso que dio origen al amparo ; no obstante, el a quo guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la 5Radicación n.° 107069 SCLAJPT-03 V.00 súplica se le hacía extensiva, de ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha
todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el auto de 7 de marzo de 2024, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 7 de marzo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 7 de marzo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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