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CSJ - ATL946-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL946-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ATL946-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06248-01 Acta 06

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia sobre el desistimiento de la impugnación presentado por HOTELES E&M SAS dentro de la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO SA promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Seguros del Estado SA promovió tutela contra la sentencia del 28 de octubre de 2025 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró infundado su recurso de anulación contra el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2024 y su decisión complementaria del 25 de febrero de 2025, proferidos en un arbitraje iniciadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06248-01 SCLAJPT-11 V.00 2 por Hoteles E&M SAS contra Grupo HL Berrocal ING SAS, en el que la aseguradora hoy promotora fue llamada en garantía.

La aseguradora adujo que el tribunal arbitral perdió competencia por vencimiento del término para laudar (art. 10 Ley 1563 de 2012) y que la prórroga se adoptó sin su consentimiento; además, sostuvo que dejó constancia expresa de esa expiración en memorial del 26 de diciembre de 2024, el cual, a su juicio, no fue valorado por el tribunal

consentimiento; además, sostuvo que dejó constancia expresa de esa expiración en memorial del 26 de diciembre de 2024, el cual, a su juicio, no fue valorado por el tribunal judicial al decidir la anulación, lo que configuraría defecto fáctico y sustantivo.

En primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia de 21 de enero de 2026, concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia del 28 de octubre de 2025 y ordenó proferir una nueva decisión, al considerar que la autoridad judicial accionada omitió valorar el memorial del 26 de diciembre de 2024, base del argumento sobre pérdida de competencia.

Inconforme con la anterior determinación, Hoteles E&M SAS la impugnó. En particular, cuestionó la subsidiariedad de la acción de tutela, al considerar que existía el recurso extraordinario de revisión; además, sostuvo que no se configuró defecto fáctico, s ino una simple diferencia interpretativa y alegó la convalidación de la competencia del tribunal arbitral, en la medida en que la aseguradora solicitó la aclaración y adición del laudo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06248-01

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En virtud de lo anterior, el asunto fue remitido a esta sala para resolver la impugnación.

No obstante, mediante escrito de 10 de febrero del presente año, Hoteles E&M SAS desistió de la impugnación formulada.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto

No obstante, mediante escrito de 10 de febrero del presente año, Hoteles E&M SAS desistió de la impugnación formulada.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 , el recurrente puede desistir de la tutela, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en auto CC A-345-10, reiterado en proveídos CC A -008-10 y CC A283-15, último en el que señaló que:

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, esta Corporación ha establecido que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”

Sin embargo, la Corte ha establecido como regla general la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión, puesto que tal escenario procesal: i) no es una instancia adicional; ii) en su ejercicio esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales, así como de unificación, consolidación, interpretación y aplicación de los mismos; y, además, iii) reviste un indudable interés público, que excede los intereses individuales de las partes. En efecto, para este Tribunal:

“(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa

“(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06248-01 SCLAJPT-11 V.00 4 persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.”

Así las cosas, el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor. En ese sentido la Corte ha manifestado que:

“El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Co rte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer

Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos q ue trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Resaltado de la Sala.

Claro lo anterior, se tiene que Hoteles E&M SAS a través de escrito allegado el 10 de febrero de 2026, manifestó lo siguiente:

[…] por medio del presente me permito presentar escrito de

DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

DE PRIMERA INSTANCIA proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, presentado por la Sociedad el día 30 de enero de 2026 por tratarte de un HECHO SUPERADO, en atención al memorial adjunto.

En ese orden de ideas, conforme a la solicitud presentada por la impugnante y a la jurisprudencia citada, como en el caso particular aún no se ha proferido decisión que resuelva la impugnación formulada contra el fallo de primer grado dentro del presente t rámite de tutela y, por ende, el expediente no ha sido remitido a la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06248-01

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Constitucional para su eventual revisión, escenario en el cual no procedería el desistimiento aquí planteado , y verificado que el apoderado cuenta con facultad expresa para desistir,

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Constitucional para su eventual revisión, escenario en el cual no procedería el desistimiento aquí planteado , y verificado que el apoderado cuenta con facultad expresa para desistir, resulta oportuno aceptarlo.

En consecuencia, se ordenará, por secretaría, la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, debido a que en primer grado se profirió sentencia de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación que Hoteles E&M SAS presentó contra el fallo de primer grado proferido en este trámite constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06248-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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