CSJ - ATL947-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL947-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL947-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01257-02 Acta extraordinaria n.°022
Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de febrero de 2026 , en el trámite de incidente de desacato que el FLOR MARINA SÁNCHEZ DE SEPÚLVEDA promueve contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Flor Marina Sánchez de Sepúlveda instauró acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la UGPP, con el propósito que se ordenara: i) a la autoridad judicial proferir auto de «obedézcase y cúmplase » lo dispuesto por esta sala deRadicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
SCLAJPT-12 V.00 2 casación en sentencia CSJ SL1688-2024 de 31 de julio de 2024, mediante la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes y ii) a la UGPP dar cumplimiento a la referida providencia judicial dictada dentro del proceso de radicado n.° 2018-00644-00.
El conocimiento de ese asunto en primera instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
providencia judicial dictada dentro del proceso de radicado n.° 2018-00644-00.
El conocimiento de ese asunto en primera instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 05 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia de la tutela, con fundamento en que no existía solicitud alguna elevada ante la UGPP para obtener el pago de la sentencia judicial y, en cuanto a la pretensión respecto del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dicha autoridad judicial dictó el proveído requerido el 24 de octubre de 2025.
La promotora impugnó el referido fallo y esta sala de casación, mediante sentencia CSJ STL21658-2025 de 11 de diciembre de 2025, revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, se dispuso:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado en lo atinente a la negativa de ordenarle a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia judicial a favor de la accionante y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que, en un término no superior a cinco días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida acto administrativo en el que incluya a la accionante en nómina deRadicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
partir de la notificación de esta decisión, expida acto administrativo en el que incluya a la accionante en nómina deRadicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
SCLAJPT-12 V.00 3 pensionados, en cumplimiento del fallo proferido al interior del proceso ordinario laboral de radicado n.° 11001 -31-05-0342018-00644-00, por las razones expuestas. Respecto del cobro del retroactivo pensional respectivo, la actora deberá acudir directamente ante la UGPP para solicitar el cumplimiento de la decisión judicial o adelantar el proceso ejecutivo laboral.
Mediante memoriales de 16 y 19 de enero de 2026, ingresados al despacho del suscrito el 26 siguiente, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la UGPP, toda vez que dicha entidad no había cumplido la sentencia de tutela en el sentido de incluirla en nómina de pensionados.
En proveído de 28 de enero de 2026, esta sala remitió el escrito de la convocante a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, así como en el auto de la Corte Constitucional n.° 136A de 2002, la competencia para conocer el trámite incidental de desacato corresponde al juez de primera instancia.
En cumplimiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo a dar curso al trámite incidental, en auto de 05 de febrero de 2026 , requirió a la
instancia.
En cumplimiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo a dar curso al trámite incidental, en auto de 05 de febrero de 2026 , requirió a la UGPP, a Luis Felipe Moreno Maldonado como subdirector de nómina de pensiones y responsable de hacer cumplir la sentencia y a Juan David Gómez Barragán como director de pensiones y superior jerárquico del anterior para que informaran del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela CSJ STL21658-2025.Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
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Ese proveído se notificó el mismo día a los correos electrónicos: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, lfmorenom@ugpp.gov.co y jgomez@ugpp.gov.co.
En el término concedido, l a UGPP indicó que el 02 de diciembre de 2025, previo a que se profiriera la decisión de segunda instancia, se le comunicó a la incidentante el auto de 28 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual esa entidad la requirió para que adjuntara unos documentos con la finalidad de continuar el trámite de reconocimiento pensional para su posterior inclusión en nómina y que se encontraba a la espera de la remisión documental pertinente, razón por la cual no había incumplido el fallo constitucional.
Luis Felipe Moreno Maldonado y Juan David Gómez Barragán guardaron silencio.
Posteriormente, en auto de 10 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Luis Felipe Moreno Maldonado y Juan David Gómez Barragán guardaron silencio.
Posteriormente, en auto de 10 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio apertura al trámite incidental y corrió traslado a Luis Felipe Moreno Maldonado y Juan David Gómez Barragán, para que allegara n los elementos demostrativos que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Ese proveído fue notificado mediante oficio n.° 4115 y se remitió a la s direcciones electrónicas notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, lfmorenom@ugpp.gov.co y jgomez@ugpp.gov.co.Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
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Transcurrido el término otorgado, la UGPP manifestó que no ha desconocido la orden judicial ni ha incurrido en desacato por mera liberalidad, pues ha desplegado las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al fallo correspondiente, pero no le era posible incluir a la convocante en nómina de pensionados hasta tanto aquella no allegara los documentos faltantes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto de 17 de febrero de 2026, decidió el trámite incidental propuesto en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que el doctor Luis Felipe Moreno Maldonado, en su condición de Subdirector de Nómina de Pensiones de la UGPP y como responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela, ha incurrido en desacato a la sentencia del
PRIMERO: DECLARAR que el doctor Luis Felipe Moreno Maldonado, en su condición de Subdirector de Nómina de Pensiones de la UGPP y como responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela, ha incurrido en desacato a la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida dentro de la acción de tutela adelantada por Flor Marina Sánchez de Sepúlveda.
SEGUNDO: DECLARAR que el doctor Juan David Gómez Barragán, en su condición de Director de Pensiones de la UGPP, no acreditó haber adoptado las medidas necesarias para lograr la materialización del amparo constitucional concedido a Flor
Marina Sánchez de Sepúlveda.
TERCERO: SANCIONAR a Luis Felipe Moreno Maldonado, en su condición de Subdirector de Nómina de Pensiones de la UGPP y a Juan David Gómez Barragán, en su condición de Director de Pensiones de la UGPP, con arresto de dos (2) días, que deberán cumplir en el establecimiento carcelario que se señalará una vez se surta la consulta de esta decisión y se agoten los demás procedimientos legales. Así mismo, se les impondrá multa por valor de 200 UVB (artículo 313 Ley 2294 de 2023) en favor del
Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, con fundamento en que la accionada se limitó a contestar que era deber de la tutelante aportar los documentos requeridos en auto de 28 de noviembre del 2025,Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
SCLAJPT-12 V.00 6 como lo son copia de la sentencia, constancia de ejecutoria y
documentos requeridos en auto de 28 de noviembre del 2025,Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
SCLAJPT-12 V.00 6 como lo son copia de la sentencia, constancia de ejecutoria y el auto que aprobó la liquidación de costas y/o agencias en derecho, pero, al revisar la sentencia CSJ STL21658-2025 se observaba que, precisamente, indicó que no podía someterse a la actora a efectuar la solicitud ante la UGPP o a presentar el proceso ejecutivo para la inclusión en nómina, puesto que es una ciudadana de especial protección constitucional, debido a que es una persona de la tercera eda d y está en estado de debilidad manifiesta.
Concluyó que no era de recibo que la UGPP persistiera en incumplir la orden dada en sede constitucional indicando que la actora debe adelantar un trámite, toda vez que precisamente ello fue parte de la controversia dentro de la acción de tutela y esa excusa no resultó válida, aunado a que la entidad fue parte dentro del proceso ordinario laboral por el cual se reconoció la prestación que se ordenó incluir en nómina, es decir, que era plenamente conocedora de la sentencia judicial.
El 18 de febrero de 2026, el sentenciador de primer grado constitucional remitió el expediente a esta sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción indicada. Sin embargo, aun cuando el asunto se radicó al día siguiente fue asignado , por error, a la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, quien mediante proveído de 26 de febrero siguiente remitió la diligencia al actual ponente, por
siguiente fue asignado , por error, a la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, quien mediante proveído de 26 de febrero siguiente remitió la diligencia al actual ponente, por conocimiento previo.Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
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En esta instancia, la UGPP pidió declarar el cumplimiento de la orden constitucional y revocar la sanción impuesta a Luis Felipe Moreno Maldonado y Juan David Gómez Barragán , con fundamento en que, a través de la Resolución n.° RDP004204 de 20 de febrero de 2026 reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes, toda vez que, una vez fue cotejado el expediente administrativo del accionante, se determinó la pertinencia, conducencia y suficiencia documental obrante en su trámite prestacional.
Indicó que el 23 de febrero de 2026 notificó a la convocante el referido acto administrativo al correo florsansep@gmail.com, que es la dirección electrónica indicada en el formulario de solicitud pensional.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de
En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. La sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimientoRadicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
SCLAJPT-12 V.00 8 con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011, la Corte Constitucional explicó:
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […]
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden l a cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió
cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […].
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Claro lo anterior, se recuerda que el presente trámite incidental se inició, como informan las diligencias procesales, ante la solicitud presentada por Flor Marina Sánchez de Sepúlveda, quien afirmó que la UGPP no había cumplido la orden de tutela dada en la providencia CSJ STL21658-2025 de 11 de diciembre de 2025 a su favor.Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
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Al respecto, es preciso reiterar que, en el citado fallo de tutela, se ordenó a la referida entidad expedir el acto administrativo en el que incluyera a la accionante en nómina
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Al respecto, es preciso reiterar que, en el citado fallo de tutela, se ordenó a la referida entidad expedir el acto administrativo en el que incluyera a la accionante en nómina de pensionados, en cumplimiento del fallo proferido al interior del proceso ordinario laboral de radicado n.° 1100131-05-034-2018-00644-00.
Igualmente, se advierte que , mediante resolución n.° 004204 de 20 de febrero de 2026 resolvió:
ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALA DE DESONCGESTION (sic) NO. 3 el 3 de julio de 2024 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de SEPULVEDA (sic) RUBIO RIGOBERTO, a partir de 4 de enero de 2017 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante conforme la siguiente distribución:
Solicitante: SANCHEZ (sic) DE DESPULVEDA (sic) FLOR MARINA
Identificación: CEDULA (sic) CIUDADANIA No. 20185262
Calidad: Cónyuge o Compañera (o).
Porcentaje: 100.00% Límite pensión: La pensión reconocida es de carácter vitalicio.
[…]
ARTICULO QUINTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará los intereses respecto al artículo 141 de la
[…]
ARTICULO QUINTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará los intereses respecto al artículo 141 de la ley 100 de 1993, a favor de la señora SANCHEZ DE SEPULVEDA FLOR MARINA, los que deberá liquidar la entidad desde el 01 de octubre de 2017, hasta la fecha en que se haya producido el pago efectivo de la obligación.
ARTICULO SEXTO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera Las Costas procesales y/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, a favor de la señora SANCHEZ DE SEPULVEDA FLOR MARINA ya identificado, en calidad de beneficiaria del señor SEPULVEDA RUBIO RIGOBERTO, por la suma de $12.800.000, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago.Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
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Lo anterior, quiere decir que la entidad incidentada dio cumplimiento a la acción de tutela al reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a Flor Marina Sánchez Sepúlveda; por tanto, la orden constitucional impartida el 11 de diciembre de 2025, tantas veces mencionada, cumplió su cometido que era el reconocimiento de la prestación en favor de la accionante y la inclusión en nómina de pensionados, quien ya tenía una sentencia judicial a su favor que lo ordenaba, sin que haya lugar a continuar con la sanción
cometido que era el reconocimiento de la prestación en favor de la accionante y la inclusión en nómina de pensionados, quien ya tenía una sentencia judicial a su favor que lo ordenaba, sin que haya lugar a continuar con la sanción imputada a la convocada que hoy es objeto de estudio por la Sala.
Por lo anterior y sin lugar a realizar consideraciones adicionales, se revocará la sanción por desacato impuesta por el mencionado órgano colegiado en auto de 17 de febrero de 2026 y, en su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen para su correspondiente archivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de febrero de 2026, a través del cual se impuso sanción por desacato a Luis Felipe Moreno Maldonado y Juan David Gómez Barragán, enRadicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-02
SCLAJPT-12 V.00 11 condición subdirector de nómina de pensiones y director de pensiones de la UGPP, respectivamente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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