CSJ - ATL949-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL949-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL949-2024 Radicación n.° 107217 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sería pertinente decidir la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y demás intervinientes en el asunto con radicado 66682311300120230005201; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse:
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107217
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El promotor instauró el mecanismo de amparo procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que el gestor promovió acción popular contra la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS S.O.S.- para que se le ordenara contratar intérprete y guía intérprete en el establecimiento
de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS S.O.S.- para que se le ordenara contratar intérprete y guía intérprete en el establecimiento «ubicado en la calle 29 No. 13-57» y se la condenara en costas. El asunto que se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con el número de radicado 66682311300120230005201, autoridad que, mediante sentencia de 25 de diciembre de 2023, amparó el derecho colectivo reclamado y ordenó a la demandada que, en el término de dos meses, «garanti[zara] el servicio de intérprete y guía intérprete a la población sorda, ciega y sordo ciega, en la sede ubicada en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, lo que puede hacer a través de convenios como lo indica expresamente la norma» ; asimismo, ordenó prestar la garantía para el cumplimiento de lo ordenado en el término de diez días y condenó en costas a la demandada. El accionante apeló solicitando, en síntesis, que la incorporación del servicio de intérprete y guía de intérprete a favor de la población « ciega y sordociega», debía prestarse de manera física, presencial y permanente; asimismo, solicitó agencias en derecho a su favor «en ambas instancias». Mediante proveído de 27 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la decisión y no condenó en costas al recurrente. 2Radicación n.° 107217
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la decisión y no condenó en costas al recurrente. 2Radicación n.° 107217
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Una vez regresó el expediente al Juzgado accionado, el a quo mediante auto de 13 de marzo de 2024, consideró que para la liquidación las costas tendrían como referente «la sentencia SP-0104 de 7 de octubre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, […] en la que se ha fijado una posición frente al tema de “las agencias en derecho” en el trámite de las acciones populares » y añadió que: […] partir de la fecha no tendría en cu[e]nta los mínimos y máximos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura sino que se tendrá en cuenta la gestión realizada, calidad, duración y naturaleza de la misma, en tal virtud, se incluirá por la Secretaría en la liquidación de costas la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000,oo) como agencias en derecho, a cargo de la S.O.S. Santa Rosa SAS y en favor del actor popular, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, que no persigue pretensiones pecuniarias, que la gestión no fue compleja, pues se trata de una proceso sencillo que no requiere de postulación y que el trámite se surtió con celeridad. Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que no se aplicó el Acuerdo PSAA16 10554 de 5 de agosto de 2016, al momento en que se efectuó la liquidación de costas.
y, en subsidio, apelación, con fundamento en que no se aplicó el Acuerdo PSAA16 10554 de 5 de agosto de 2016, al momento en que se efectuó la liquidación de costas. Mediante auto de 12 de abril de 2024, el Juzgado accionado no repuso la decisión e insistió que en las acciones populares no se aplicaban las tarifas establecidas en el referido acuerdo y que así «lo adoptó nuestro Tribunal Superior de Pereira, en sentencia SP-0104 del 7 de octubre del 2022»; de igual forma, negó la concesión del recurso de apelación en atención a lo establecido en la Ley 472 de 1998. Adujo el convocante que al sustraerse el Juzgado accionado de señalar el valor de las agencias en derecho conforme lo establece los artículos 1. °, 2. °, 4. ° y 5. ° contenidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, a su juicio, transgrede sus prerrogativas superiores. 3Radicación n.° 107217
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Conforme a lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, como medida para restablecerlo, solicita se le ordene al Juzgado accionado «aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y no se le imponga que debe reponer y apelar el auto que fija el valor de las agencias en derecho, en el que siempre pierdo mi tiempo, porque nunca se repone y menos le conceden la apelación […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
debe reponer y apelar el auto que fija el valor de las agencias en derecho, en el que siempre pierdo mi tiempo, porque nunca se repone y menos le conceden la apelación […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de marzo de 2024 y, mediante decisión de 1. ° de abril del año, la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el trámite con radicado número
66682311300120230005201. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado vinculado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia y solicitó negar las pretensiones del resguardo constitucional, en atención a que las decisiones se encuentran ajustadas a derecho. De igual forma, la vinculada Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS S.O.S.- solicitó se negara la presente acción constitucional, al advertir que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de un incentivo económico que no es propio de las acciones populares, porque no acreditó de forma sumaria los gastos en que incurrió para reclamar un monto superior al reconocido por el Juzgador de primera instancia. 4Radicación n.° 107217
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Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 9 de abril de 2024, negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión proferida por el Tribunal tutelado el 27 de
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 9 de abril de 2024, negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión proferida por el Tribunal tutelado el 27 de octubre de 2023 es razonable, puesto que no condenó en costas al momento de confirmar el fallo rebatido en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Agregó, que sí la inconformidad del actor radicaba en el monto de las agencias en derecho que fijó el Juzgado accionado mediante auto de 13 de marzo de 2024, la reclamación devenía prematura, en atención a que el actor ejercitó el recurso de reposición y apelación y estaban pendientes de resolverse.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado en los siguientes términos: NO ME INTERESA SI EL TRIBUNAL EN ESTA ACCIÓN CONCEDE O NO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR LO QUE S[I] ME
INTERESA Y MUCHO ES DEFINIR SI LA JUEZ COMETE APARENTEMENTE PREVARICATO AL INAPLICAR ACUERDO DEL CSJ PSAA16 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4,5 Y 1 , PARA
FIJARÁ [sic] AGENCIA SEN [sic] DERECHO EN ACCI[O]N[ES]
POPULARES PUES SIEMPRE LO APLIC[Ó] Y SOLO POR POSTURA
DEL TRIBUNAL TUTELADO HOY, ES QUE DICE QUE ACOGE
DICHA POSTURA DE SU SUPERIOR.
POPULARES PUES SIEMPRE LO APLIC[Ó] Y SOLO POR POSTURA
DEL TRIBUNAL TUTELADO HOY, ES QUE DICE QUE ACOGE
DICHA POSTURA DE SU SUPERIOR.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
5Radicación n.° 107217 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos En el presente caso, se advierte que lo que realmente pretende el actor es que se deje sin efecto el auto de 13 de marzo de 2024, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal liquidó y aprobó las costas procesales en suma de $50.000 a favor del actor, dentro de la acción popular de radicado No. 66682311300120230005201.
Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal liquidó y aprobó las costas procesales en suma de $50.000 a favor del actor, dentro de la acción popular de radicado No. 66682311300120230005201. Al respecto, surge indiscutible que, en lo que a este trámite constitucional puntalmente concierne, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no se dirige cuestionamiento alguno, así como tampoco tuvo conocimiento en torno a la liquidación de costas aquí reclamada y, en ese sentido, no se encuentra llamada a acudir al presente trámite constitucional como accionada, siendo únicamente el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal la autoridad judicial cuestionada, situación que abre paso a la declaratoria de nulidad del asunto bajo estudio, toda vez que no correspondía a la Sala Homóloga Civil resolver el amparo demandado en primera instancia. Al respecto, vale la pena memorar que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé que: «las acciones de tutela dirigidas 6Radicación n.° 107217 SCLAJPT-12 V.00 contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Bajo tal derrotero, se evidencia que la presente acción debe ser repartida en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, superior jerárquico del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por lo que se le remitirá a esta para que se someta al reparto correspondiente.
Distrito Judicial de Pereira, superior jerárquico del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por lo que se le remitirá a esta para que se someta al reparto correspondiente.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 1. ° de abril de 2024. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que para que
7Radicación n.° 107217 SCLAJPT-12 V.00 decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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