CSJ - ATL951-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL951-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL951-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01 Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA interpuso contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó NUBIA ESPERANZA SARMIENTO OLANO

contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Nubia Esperanza Sarmiento Olano instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, el cual aseveró fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que, a través de su apoderado judicial, el 11 de octubre de 2024 elevó un derecho de petición en el curso del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que promovió en contra de Colpensiones y las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., a fin de que se ordenara el desarchivo del proceso y la entrega de los títulos o depósitos judiciales

proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que promovió en contra de Colpensiones y las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., a fin de que se ordenara el desarchivo del proceso y la entrega de los títulos o depósitos judiciales consignados en su favor por concepto de costas y agencias en derecho, pago que peticionó fuera abonado a su cuenta bancaria, además requirió la expedición de copias informales del proceso.

Alegó la tutelista que , la autoridad judicial censurada trasgredió su prerrogativa constitucional invocada en tanto que aseveró que, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial cuestionada no tramitó ni dio respuesta a su solicitud.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía constitucional deprecada y, como consecuencia de ello, peticionó que se le ordenara al juzgado accionado dar respuesta a su petición de fecha 11 de octubre de 2024, garantizándole el acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 13 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitióRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01 SCLAJPT-03 V.00 3 la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

SCLAJPT-03 V.00 3 la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, dentro del término del traslado se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que lo que se pretendía la accionante con el derecho de petición era la entrega y pago de unos títulos judiciales razón por la cual, en su sentir, no resultaba procedente la solicitud de amparo por no tratarse de actuaciones administrativas sino judiciales.

Así mismo, informó que la parte actora solicitó la entrega de dineros de forma directa, sin observancia del derecho de postulación y que saneado ello, profirió auto de fecha 4 de febrero de 2025 en virtud del cual dispuso la entrega verificando el pago de los títulos judiciales.

Indicó que en el curso del proceso no ha incurrido en tardanza o desatención alguna del proceso, agregando que se encuentra atendiendo «una cantidad considerable de procesos activos» , además de que está «superando una desorganización de hace más de 10 años» , ya que mencionó que el despacho ha cambiado de Juez y Secretario en varias oportunidades en los últimos 2 años ; así mismo, indicó que viene realizando el empalme de los trámites pendientes, agilizando el trámite idóneo de los expediente digitales desde febrero de 2024 garantizando la resolución del trámite de acuerdo al turno de entrada de los asuntos al despacho.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01

agilizando el trámite idóneo de los expediente digitales desde febrero de 2024 garantizando la resolución del trámite de acuerdo al turno de entrada de los asuntos al despacho.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01

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Adicionó que, en cuanto a la expedición de copias, le informó a la parte actora que «no era posible, en cuanto se encuentra en trámite parte de las providencias solicitadas en copias, como se le informó en respuesta del correo electrónico respectivo»; en razón a lo anterior, puntualizó que no ha trasgredido el derecho fundamental invocado ya que la petición se presentó en el curso de un trámite judicial, el que regido por los procedimientos establecidos en la ley.

Surtido el trámite de rigor en sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja negó el resguardo peticionado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, en el numeral segundo ordenó compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial, para que investigue «la demora en la respuesta a la demandante, la negativa al reconocimiento oportuno de su nuevo apoderado, a darle trámite a la petición que él hizo desde el 22 de octubre de 2024 para la entrega de los dineros, el pago el 4 de febrero de 2025 de las costas pertenecientes a la accionante, como lo admitió en sus providencias, al abogado desplazado del mandato desde la fecha citada desconociendo el artículo 76 del CGP y demás irregularidades presentadas en el proceso 2019 - 00278-00, que dieron origen a la acción de tutela de la referencia».

desplazado del mandato desde la fecha citada desconociendo el artículo 76 del CGP y demás irregularidades presentadas en el proceso 2019 - 00278-00, que dieron origen a la acción de tutela de la referencia».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la titular del juzgado la impugnó en cuanto a la compulsa de copias, con fundamento en que en su sentir no existió mora judicialRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01 SCLAJPT-03 V.00 5 injustificada, siendo en su sentir contradictorio el fallo emitido por el juez constitucional de primer grado, dado que consideró que se negó el amparo con fundamento en el hecho superado, sin embargo, se le compulsaron copias sin efectuar el debido anális is de la realidad del proceso, invadiendo, en su sentir, la órbita del juez natural.

IV. CONSIDERACIONES

Al respecto, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , toda vez que, al revisar las actuaciones procesales se tiene que quien recurre la citada decisión carece de interés legítimo para impugnarla.

Al descender al asunto, encuentra la Sala que la impugnación se remite a que no se debió compulsar copias, porque asevera el titular del juzgado que no incurrió en mora judicial alguna en el curso del litigio denunciado.

En efecto, evidencia la Sala que el juez constitucional

porque asevera el titular del juzgado que no incurrió en mora judicial alguna en el curso del litigio denunciado.

En efecto, evidencia la Sala que el juez constitucional de primera instancia, en la sentencia de fecha 26 de mar zo de 2025, resolvió:

Primero: NEGAR el amparo invocado por NUBIA ESPERANZA SARMIENTO OLANO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01

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Segundo: COMPULSAR copias ante la Comisión de Disciplina Judicial, para que investiguen las irregularidades presentadas en el proceso 2019-0027800, que dio origen a la acción de tutela de la referencia como se indicó en las consideraciones de esta providencia.

Tercero: Notifíquese este fallo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada dentro del término indicado en el artículo 31 ibidem, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Así, en relación al numeral segundo de la sentencia, conviene precisar que la compulsa de copias por sí sola no implica una afectación de los derechos de la autoridad impugnante ni una extralimitación de las funciones del juez, sino que, todo lo contrario, es el cumplimiento un deber legal de los servidores públicos de poner en conocimiento de los entes competentes los actos u omisiones que estimen que

impugnante ni una extralimitación de las funciones del juez, sino que, todo lo contrario, es el cumplimiento un deber legal de los servidores públicos de poner en conocimiento de los entes competentes los actos u omisiones que estimen que podrían llegar a ser constituidos de conductas punibles o de faltas disciplinarias conforme al numeral 25 del artículo 38 del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019.

Incluso en sentencia CC C-738-2007, reiterada por esta Sala entre otras decisiones, en los fallos CSJ STL6316-2023 y STL8900-2021, la Corte Constitucional estableció que la posibilidad de oficiar a las autoridades «para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales».

En este orden, la resolución del Tribunal obedeció alRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01 SCLAJPT-03 V.00 7 cumplimiento de un deber legal y constituye una actuación de mero impulso que no define la responsabilidad disciplinaria, pues será en el trámite pertinente y ante el juez natural que los involucrados defiendan si hay lugar o no a una presunta falta, ya qu e ese es el escenario natural y no esta sede, para ejercer los derechos de defensa y contradicción que invoca la titular del despacho en la impugnación.

De suerte que la medida adoptada en primera instancia no implica afectación alguna a la autoridad recurrente ni

esta sede, para ejercer los derechos de defensa y contradicción que invoca la titular del despacho en la impugnación.

De suerte que la medida adoptada en primera instancia no implica afectación alguna a la autoridad recurrente ni puede considerarse como una conducta irregular que dé lugar a la prosperidad de los argumentos de la impugnación y, por ende, carece el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja de interés legítimo para impugnar la sentencia constitucional de primer grado.

En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 11 de abril de 2025, mediante la cual se concedió la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2025, para, en su lugar, no conceder dicho mecanismo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 11 de abril de 2025 en virtud del cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja , concedió la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2025 , para en su lugar, NO CONCEDER el citado mecanismo.

impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2025 , para en su lugar, NO CONCEDER el citado mecanismo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01

De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones:

Nubia Esperanza Sarmiento Olano acudió al presente mecanismo de resguardo constitucional, por estimar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja vulneró sus prerrogativas superiores, en la medida en que no le contestó la solicitud de desarchivo y entrega de depósitos judiciales que radicó el 11 de octubre de 2024 ante dicho despacho.

El asunto constitucional se asignó en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que negó el amparo en sentencia de 26 de marzo de 202 5, al encontrar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado; no obstante, compulsó copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigara:Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01 2

[…] la demora en la respuesta a la demandante, la negativa al reconocimiento oportuno de su nuevo apoderado, a darle trámite a la petición que él hizo desde el 22 de octubre de 2024 para la entrega de los dineros, el pago el 4 de febrero de 2025 de las costas pertenecientes a la accionante, como lo admitió en sus providencias, al abogado desplazado del mandato desde la

para la entrega de los dineros, el pago el 4 de febrero de 2025 de las costas pertenecientes a la accionante, como lo admitió en sus providencias, al abogado desplazado del mandato desde la fecha citada desconociendo el artículo 76 del CGP y demás irregularidades presentadas en el proceso 201900278-00, que dieron origen a la acción de tutela de la referencia.

La titular del juzgado impugnó el fallo anterior, específicamente en lo referente a la compulsa de copias , recurso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió en auto de 11 de abril de 2025.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación, se declaró la nulidad del auto que concedió la impugnación, con fundamento en que la autoridad recurrente carecía de interés legítimo para impugnar la sentencia constitucional de primer grado, dado que la medida adoptada en primera instancia no le implicaba afectación alguna.

Pues bien, en oposición a tal postura, encuentro que la Jueza sí estaba legitimada para impugnar, al ser precisamente la autoridad accionada en el trámite de tutela y ordenar el fallo de primer grado una compulsa de copias en su contra.

De otro lado, advierto que, si únicamente en gracia de discusión se admitiera que no conta ba con dicha legitimación, lo pertinente era abstenerse de resolver el recurso de alzada y remiti r el expediente a la CorteRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01 3

Constitucional para su eventual revisión, pero no declarar la

recurso de alzada y remiti r el expediente a la CorteRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10012-01 3

Constitucional para su eventual revisión, pero no declarar la nulidad en la forma descrita , en la medida en que no se configura ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso , aplicable al trámite de tutela en virtud de l artículo 145 Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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