CSJ - ATL951-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL951-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.0
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL951-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01 Acta 08
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Sería el caso resolver la impugnación que CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 29 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, de no ser porque se observa un incumplimiento de las reglas de reparto que invalida lo actuado, como se pasa a explicar.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela, se extrae que el municipio de Nilo (Cundinamarca) promovió un proceso reivindicatorio en contra de la accionante, para restablecer los derechos de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela, se extrae que el municipio de Nilo (Cundinamarca) promovió un proceso reivindicatorio en contra de la accionante, para restablecer los derechos de dominio pleno y absoluto a favor de la entidad territorial respecto del bien inmueble denominado «La Rayanza». En consecuencia, se condenara a la promotora a restituir el predio objeto de litigio y a pagar los frutos naturales o civiles percibidos, así como los que hubiere podido percibir.
El referido asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot con el radicado n.° 25307-3103-002-2017-00071-00, autoridad que, el 16 de octubre de 2024, en desarrollo de la audiencia del artículo 372 del CGP, emitió auto en el que decretó de oficio una prueba pericial, con el fin de identificar, individualizar y valorar el inmueble objeto de litigio, para lo cual, designó de la lista de auxiliares de justicia a una arquitecta y programó la correspondiente diligencia para el 10 de diciembre de 2025.
Con posterioridad, la accionante allegó memorial de 04 de mayo de 2025, en el que requirió:
Que se informe si la señora LUZ AMANDA CASTRO GONZÁLEZ cuenta con formación profesional y experiencia certificada en derecho registral o notarial, que la habilite para analizar jurídicamente los títulos y la cadena de tradición del predio “La Rayanza”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01
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jurídicamente los títulos y la cadena de tradición del predio “La Rayanza”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01
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2. Que se alleguen los títulos y experiencia en la formación certificada en derecho registral o notarial de la señora LUZ
AMANDA CASTRO GONZÁLEZ.
3. Que, en caso de no contar con dicha formación, se evalúe la necesidad de designar un perito jurídicamente idóneo (abogado o notario) para esa labor específica, conforme a lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del CGP, con el fin de garantizar la valid ez y eficacia del proceso.
4. Que esta petición sea resuelta dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
En proveído de 05 de junio de 2025, el despacho judicial informó que no tramitaría ninguna de las peticiones formuladas por la tutelante, por carecer de derecho de postulación al no ser profesional del derecho; asimismo , la exhortó a que en futuras oportunidades presentara sus requerimientos por intermedio de su apoderado.
Pese a lo anterior, el 25 de septiembre de 2025, la actora solicitó al juez de conocimiento que «certificara su situación de amparo de pobreza »; sin embargo, por medio de auto de 19 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado le reiteró que las peticiones debía realizarlas a través de su apoderado judicial y en cuanto a la certificación «de su condición de amparo de pobreza», le indicó que ello no estaba contemplado
19 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado le reiteró que las peticiones debía realizarlas a través de su apoderado judicial y en cuanto a la certificación «de su condición de amparo de pobreza», le indicó que ello no estaba contemplado en la norma. En todo caso, le explicó que, si lo pretendido era que se le concediera amparo d e pobreza, la solicitud debía presentarla conforme al artículo 151 del CGP.
Por otro lado, radicó memorial es de 07 y 08 de diciembre de 2025 en los que solicitó se declarara la nulidad de la escritura pública n.° 670 de 2011 que sirvió de fundamento al ente municipal para presentar la demandaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01 SCLAJPT-12 V.00 4 reivindicatoria, se concediera el amparo de pobreza y se suspendiera la diligencia de peritaje programada para el 10 de diciembre del mismo año.
El 10 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la diligencia mencionada con anterioridad, en la cual la tutelante asistió sin apoderado, puesto que, manifestó que revocó el poder otorgado, sin especificar la fecha exacta.
Concluida la diligencia, por medio de auto de 16 de diciembre de 2025, el Juzgado accionado concedió el amparo de pobreza y designó un abogado para que representara a la actora en el litigio censurado y, en relación con las demás solicitudes relacionadas con la nulidad de la escritura pública y la suspensión de la diligencia agendada, decidió no atenderlas por carecer la memorialista de derecho de
actora en el litigio censurado y, en relación con las demás solicitudes relacionadas con la nulidad de la escritura pública y la suspensión de la diligencia agendada, decidió no atenderlas por carecer la memorialista de derecho de postulación, ni haber configurado en su favor una causal que la autorizara litigar en causa propia.
A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona, de un lado, la omisión del juzgado en dar contestación a su solicitud de 04 de mayo de 2025 en la que requirió información sobre la idoneidad de la perito designada para la realización de la referida diligencia, así como sobre la legalidad de la escritura pública n.° 670 de 16 de diciembre de 2011 con la cual el municipio de Nilo alega ser el propietario del predio objeto de debate ; y, por otro, la diligencia de 10 de diciembre de 2025 en la que se practicó el dictamen pericial de identificación e individualización delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01 SCLAJPT-12 V.00 5 predio objeto del litigio reivindicatorio adelantado en su contra.
En respaldo de lo anterior, la tutelante argumentó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot vulneró sus derechos fundamentales al ordenar un peritaje «jurídico imposible (a una arquitecta) [y] mutiló el objeto del peritaje [a] una simple topografía, buscando: (a) crear una apariencia de legalidad, (b) obtener un plano que pueda ser usado de manera sesgada en [su] contra, y (c) desviar la atención del
una simple topografía, buscando: (a) crear una apariencia de legalidad, (b) obtener un plano que pueda ser usado de manera sesgada en [su] contra, y (c) desviar la atención del juzgador sobre el vicio central de nulidad» del título puesto de presente por el ente territorial demandante.
Adicionalmente, reprochó que durante la diligencia de 10 de diciembre de 2025 la perito redujo su trabajo a un «simple levantamiento topográfico», sin elaborar un dictamen de «comparación de extensiones», con lo cual, en su criterio, presuntamente incurrió en el delito de «ejercicio ilegal de [la] profesión».
A su vez, censuró que en el proceso verbal cuestionado el juzgado convocado tenía conocimiento que «(a) La perito no era idónea; (b) [que] estaba en indefensión absoluta; (c) El objeto del peritaje (comparar extensiones) era jurídico» y omitió pronunciarse sobre las calidades de la auxiliar designada para la práctica de la prueba pericial decretada de oficio.
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración expresamente pidió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01
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1. DECRET[AR] UNA MEDIDA PROVISIONAL INMEDIATA para que, mientras se decide esta tutela, se SUSPENDA CUALQUIER ACTUACIÓN tendiente a recibir, dar por presentado, valorar o tener en cuenta el dictamen de la arquitecta Luz Amanda Castro González dentro del proc eso reivindicatorio, así como cualquier decisión sobre el fondo del asunto.
CUALQUIER ACTUACIÓN tendiente a recibir, dar por presentado, valorar o tener en cuenta el dictamen de la arquitecta Luz Amanda Castro González dentro del proc eso reivindicatorio, así como cualquier decisión sobre el fondo del asunto. 2. [DECLARAR] LA NULIDAD ABSOLUTA de toda la diligencia de peritaje del 10 de diciembre de 2025 y del dictamen que de ella derive por que el juez permitió [a] pesar de mis ruegos lo siguiente: (1) dejarme en indefensión absoluta (sin abogado), (2) designó a una arquitecta para una labor jurídica, y (3) usó documentos nulos como base.
3. ORDEN[AR] al Juez Segundo Civil de Girardot que, en un
término perentorio: a. Se ABSTENGA de dar valor probatorio alguno al dictamen de la arquitecta. […] b. DESIGNE UN PERITO IDÓNEO (abogado o notario experto en derecho registral) para que, realice el estudio de tradición y propiedad, previa definición clara del objeto que se ordenó en la audiencia de pruebas y que la perito aceptó ejecutar. c. CONCEDA el Amparo de Pobreza y nombre defensor de oficio. d. ORDENE al juez que cumpla su DEBER OFICIOSO (Art. 177 CGP) declarando la NULIDAD de la Escritura 670/2011[…]
4. SOLICITO a la Corte Suprema de Justicia sala civil agraria, reemplazar la tutela que antecede a esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 11 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ,
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 11 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante auto de 16 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y AmazonasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01 SCLAJPT-12 V.00 7 remitió el enlace de acceso a un asunto constitucional que se adelantó ante dicha magistratura con el radicado n.° 202500816-00 en el que la tutelante accionó al despacho judicial hoy censurado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó negar el amparo, defendió la legalidad las actuaciones cuestionadas en el proceso reivindicatorio, y señaló que se rechazaron los escritos que presentó , porque pretendió actuar en causa propia sin ser abogada.
Añadió que el amparo de pobreza fue concedido y, que la prueba pericial decretada de oficio resultaba pertinente para la correcta definición del litigio, sin que su práctica vulnerara el derecho de contradicción, pues el dictamen sería sometido a debate procesal.
Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina
para la correcta definición del litigio, sin que su práctica vulnerara el derecho de contradicción, pues el dictamen sería sometido a debate procesal.
Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca manifestó que no vulneró las garantías fundamentales invocadas por la promotora y solicitó su desvinculación del trámite tutelar. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 29 de enero de 2026, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, al considerar que no procedía contra un decisión de la misma naturaleza, pues, bajo su entendimiento, conforme la pretensión de «SOLICITO a la Corte Suprema de Justicia sala civil agraria, reemplazar la tutela que antecede a esta tutela» era dable concluir que el ruego se hacía extensivo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01
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Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas por haber emitido decisión el 1.° de diciembre de 2025 en la tutela radicada con el n.° 2025-00816-00; conforme a ello, advirtió que la petición de amparo se tornaba prematura, puesto que se encontraba pendiente resolver la impugnación que la aquí accionante interpuso contra ese fallo constitucional.
Por otro lado, en cuanto a las peticiones dirigidas a que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot declarar la nulidad de la diligencia de práctica de la prueba realizada el 10 de diciembre de 2025 y, del dictamen
Por otro lado, en cuanto a las peticiones dirigidas a que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot declarar la nulidad de la diligencia de práctica de la prueba realizada el 10 de diciembre de 2025 y, del dictamen pericial que surgiera como resultado de esta; asimismo, la designación de un abogado de oficio y se conminara al fallador a declarar la nulidad de la escritura pública n.° 670 de 2011; la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural advirtió que la interesada promovió una tutela an terior por los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, no era dable abordar nuevamente el estudio de tal inconformidad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos enunciados en el escrito introductorio. Adicionalmente, refirió que ante la radicación del dictamen pericial el 23 de enero del año en curso se vio «obligada» a interponer una nueva acción de tutela por la consumación de «fraude procesal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho -, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para las acciones de tutela, según las cuales, se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto censurado.
En lo concerniente a las solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5. o del precepto citado prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Así, en el presente caso, la Sala observa que la parte accionante acudi ó a la acción constitucional para que se acceda a las siguientes pretensiones en el proceso reivindicatorio identificado con el radicado n.° 2017-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01 SCLAJPT-12 V.00 10 00071-00: i) suspender las actuaciones tendientes a tener en cuenta el dictamen presentado por la perito designada en el proceso reivindicatorio censurado; ii) declarar la nulidad la escritura pública n.° 670 de 2011, de la diligencia de práctica de la prueba pericial realizada el 10 de diciembre de 2025 y
el proceso reivindicatorio censurado; ii) declarar la nulidad la escritura pública n.° 670 de 2011, de la diligencia de práctica de la prueba pericial realizada el 10 de diciembre de 2025 y del dictamen pericial que surgiera como resultado de esta, iii) ordenar la designación de un perito idóneo y, iv) se conceda el amparo de pobreza y se asigne un abogado de oficio.
Sin embargo, es importante resaltar que la s referidas pretensiones son dirigidas específicamente en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, sin que esta Sala observe en lo planteado en el escrito inicial censuras o peticiones respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Ahora, si bien la hom óloga Civil, Agraria y Rural interpretó que la petición consagrada en el escrito inicial, en la cual la convocante requirió «reemplazar la tutela que antecede a esta tutela » como un reproche en contra de una decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , lo cierto es que dicha vinculación resulta meramente aparente, pues, del libelo genitor no se desprende reproche alguno dirigido contra esa autoridad, ni se cuestiona actuación u omisión que le sea atribuible, ya que la censura constitucional se contrae exclusivamente a las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el trá mite del proceso reivindicatorio identificado con radicado n.° 2017-00071-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01
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reivindicatorio identificado con radicado n.° 2017-00071-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01
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Así las cosas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, conforme a lo previsto en el numeral 5.o del del artículo 1.o del Decreto 333 de 2021, antes citado, radica en el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada , esto es, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Por lo tanto , con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente, a partir del auto admisorio de 16 de diciembre de 2025, inclusive.
En su lugar, se ordenará la remisión inmediata de l expediente a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01 SCLAJPT-12 V.00 12 la presente acción de tutela , a partir del auto admisorio de
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06263-01 SCLAJPT-12 V.00 12 la presente acción de tutela , a partir del auto admisorio de 16 de diciembre de 2025 , inclusive . Queda n a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: Remitir la presente acción constitucional de manera inmediata a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para lo de su cargo.
TERCERO: Notificar esta providencia a los interesados y demás intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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