CSJ - ATL953-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL953-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL953-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia CSJ STL6345-2025 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de esta anualidad , presentada por MIGUEL HERNANDO SEGOVIA RUÍZ en su calidad de accionante.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Miguel Hernando Segovia Ruíz , por conducto de apoderada judicial, solicitó la aclaración de la sentencia CSJ STL6345-2025 por considerar que, en la misma (i) se omitió analizar los salvamentos de voto; (ii) se afirmó que la decisión censurada era razonable « sin contrastar la jurisprudencia que protege al acreedorRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 2 hipotecario» y (iii) no se indicó cómo se aplica el inciso 2 del artículo 2457 del Código Civil al caso concreto.

De esa manera, requirió la aclaración del citado fallo a fin de que:

Explique por qué no se consideraron los argumentos de los salvamentos de voto, especialmente los basados en el artículo 2457 CC y la jurisprudencia citada. Fundamente cómo se ajusta la decisión al precedente SC

fin de que:

Explique por qué no se consideraron los argumentos de los salvamentos de voto, especialmente los basados en el artículo 2457 CC y la jurisprudencia citada. Fundamente cómo se ajusta la decisión al precedente SC 1/09/1995, que protege las hipotecas frente a usucapión. Aclare la aplicación del artículo 2457 CC , precisando si la prescripción adquisitiva equivale a “resolución del derecho”. Analice la contradicción con el artículo 2526 CC y los efectos erga omnes limitados (art. 375.10 CGP). (negrilla del texto original)

La solicitud de aclaración se radicó el 12 mayo de este año y fue puesta a disposición del Despacho al día siguiente, por lo que, como quiera que el veredicto CSJ STL6345-2025 se notificó el 8 de mayo de 2025, se advierte que se presentó dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES

El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de ma nera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 3 285, 286 y 287 CGP).

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

3 285, 286 y 287 CGP).

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y sobre la adición el 287 del mismo compendio establece que:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Así las cosas, en el caso que ocupa a la Sala, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, toda vez que no indica, de forma concreta, cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contien e la providencia dictada por esta Corporación y, por el contrario, se advierte que lo

establecidos en la normativa citada, toda vez que no indica, de forma concreta, cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contien e la providencia dictada por esta Corporación y, por el contrario, se advierte que lo pretendido es reabrir el debate que ya se encuentraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 4 finiquitado en esta instancia, pues sus cuestionamientos se dirigen a que se haga nuevamente un análisis de fondo sobre el asunto que ya fue debidamente analizado en la sentencia

CSJ STL6345-2025.

En todo caso, esta Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el solicitante, en esta instancia sí se hizo un análisis integral de los reparos expuestos en el escrito de tutela e impugnación, a fin de establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir el fallo de 22 de marzo de 2024 a través de la cual ordenó la cancelación de la hipoteca constituida a su favor.

En esa línea, se precisa que en la sentencia CSJ STL6345-2025 proferida por esta Sala, al efectuar el estudio de la decisión acusada, se indicó que respecto de la normatividad aplicable al caso, el tribunal trajo a colación el inciso segundo del artículo 2457 del Código Civil, norma que señala que « [la hipoteca] [s]e extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó» y, como referente jurisprudencial, el colegiado citó la « Sentencia de tutela del 12 de marzo de 2013» de la Sala de Casación Civil, en la que se precisó:

resolución del derecho del que la constituyó» y, como referente jurisprudencial, el colegiado citó la « Sentencia de tutela del 12 de marzo de 2013» de la Sala de Casación Civil, en la que se precisó:

(…), la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos subsana la situación del inmueble e implica la cancelación de los gravámenes y medidas cautelares que se habían inscrito con anterioridad sobre el mismo (…). De manera que, una vez inscrita la sentencia que declaró dueño al accionante, las inscripciones anteriores, (…), no producen efectos contra el usucapiente, quien adquirió un bien libre de vicios, tal como lo fue reconocido en una sentencia con efectos erga omnes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 5

Y, a continuación, se indicó que el juez plural acusado refirió:

[…] Bajo dicho entendido y siendo que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir el dominio (Art.673 C.C.), quien adquiere un inmueble por usucapión, extingue el derecho de dominio de quien esté inscrito como propietario y lo adquiere contra todo el mundo (erga omnes), libre de cualquier vicio, de lo cual refulge claro que el numeral quinto de la sentencia proferida por el juzgado deba revocarse para dar paso a la cancelación del gravamen hipotecario registrado el 14 de julio de 2017 por Pedro José Valdivieso a favor de Miguel Hernando Segovia Ruiz (anotación 15 - F.M.I. Nro. 370 -727523), tal como lo solicita el

gravamen hipotecario registrado el 14 de julio de 2017 por Pedro José Valdivieso a favor de Miguel Hernando Segovia Ruiz (anotación 15 - F.M.I. Nro. 370 -727523), tal como lo solicita el recurrente, claro está, sin perjuicio de que el acreedor hipotecario que fuera vinculado a este proceso y que no se pronunció sob re la apelación, mantenga su acreencia contra su deudor porque lo que se cancela es el gravamen hipotecario y no la deuda.

En concordancia , esta Sala acotó que, tal como lo definió el juez de primer grado, una vez analizada la decisión debatida, con todo y que se compartieran o no todas las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada, lo cierto era que no se extraía una definición irracional, arbitraria o irregular.

Adicionalmente, se precisó que, si bien el recurrente señaló que se debían analizar todos los argumentos de su escrito inicial, para la Sala resultaba innecesario que el juez de tutela insist iera en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, fue el enc argado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideració n con base en su sana crítica, máxime, que no se encontraron configuradas las falencias incoadas.

Por último, frente a la solicitud elevada por la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 6 accionante respecto de «tener en cuenta los argumentos que sustentaron los salvamentos de voto », esta Corporación precisó que « los salvamentos de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no

6 accionante respecto de «tener en cuenta los argumentos que sustentaron los salvamentos de voto », esta Corporación precisó que « los salvamentos de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial » y para el efecto se citó la providencia a CC A-071-2020.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por el interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL6345-2025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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