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CSJ - ATL954-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL954-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL954-2024 Radicación n.° 107379 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES presentó contra el fallo proferido el 24 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que MANUEL ALFREDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, instauró contra la recurrente; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse:

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107379

2 El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada. Del escrito inaugural y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportadores Mixtos de Funza, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se condenara a la demandada al pago de aportes pensionales e intereses moratorios. El trámite se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca con radicado n. °

condenara a la demandada al pago de aportes pensionales e intereses moratorios. El trámite se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca con radicado n. ° 252863105001202000608800, autoridad que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2022, declaró la existencia del contrato de trabajo pretendido y condenó a la demandada a pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones del promotor, ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia de 4 de agosto de 2022, la modificó parcialmente en lo atinente al extremo inicial del contrato y a que los aportes de los meses de octubre a diciembre de 2004 y marzo a 20 de octubre de 2005 debían pagarse con sus con sus respectivos intereses, mientras que por el período comprendido entre el 31 de marzo de 2000 y el 30 de septiembre de 2004 debía la convocada elaborar cálculo actuarial. Mediante auto de 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza ordenó el envío de oficio a Colpensiones para queRadicación n.° 107379 3 […]se sirv[ieran] emitir el cálculo actuarial respecto del demandante señor MANUEL ALTREDO RODRÍGUEZ MARTINEZ (sic) identificada (sic) con c.c. 281.845, de los periodos comprendidos entre el 31 de enero del año 2000

MANUEL ALTREDO RODRÍGUEZ MARTINEZ (sic) identificada (sic) con c.c. 281.845, de los periodos comprendidos entre el 31 de enero del año 2000 hasta el 20 de octubre del año 2005, así, del 31 de enero del año 2O0O al 30 de septiembre de 2AO4, el mes de octubre de 2OA4, el mes de diciembre de 2AO4, y de marza al 2O de octubre del año 2005, en esos períodos deberá realizar el pago de los aportes tomando como base un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. El empleador contará con treinta (30) días para realizar el pago respectivo.

NOTA: Para la elaboración del respectivo cálculo se le concede el término máximo de treinta (3O) días contabilizados a partir de la fecha de radicación del oficio.

Afirmó el petente que el 8 de febrero de 2024 radicó ante Colpensiones el oficio referido; no obstante, pese a que los 30 días máximos para la elaboración del respectivo cálculo actuarial «vencieron el día 20 de marzo de 2024», a la fecha de presentación de la acción constitucional la convocada no ha dado respuesta alguna. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que Colpensiones dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada el 8 de febrero de 2024, vía electrónica.

constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que Colpensiones dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada el 8 de febrero de 2024, vía electrónica. Aunado a ello, del escrito primigenio se extrae que pretende se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Funza que conmine a la administradora a dar respuesta en cumplimiento del oficio librado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió inicialmente al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, autoridad que, a través de proveído de 10 de abril de 2024, declaró su falta de competencia para conocerla, por considerar que los hechos expuestos por el promotor se le hacían extensivos y, por tanto,Radicación n.° 107379 4 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser su superior funcional.

Remitido el expediente al Tribunal, dicho Colegiado inadmitió la acción tuitiva mediante auto de 12 de abril de 2024, al advertir que quien invocó la calidad de apoderado judicial del promotor, no allegó poder debidamente conferido para ejercer tal representación. Subsanada la falencia, por auto de 15 del mismo mes y año , el Colegiado la admitió y vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Funza y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2020-00608 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante tal lapso, Colpensiones informó que el correo electrónico al que, en efecto, fue remitida la solicitud de fecha 8 de febrero de 2024, esto

ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante tal lapso, Colpensiones informó que el correo electrónico al que, en efecto, fue remitida la solicitud de fecha 8 de febrero de 2024, esto es «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», no está habilitado para la recepción y trámite de PQRS, pues es de uso exclusivo para notificaciones judiciales. Sostuvo, entonces, que el actor no radicó la solicitud en un canal oficial autorizado previamente por la entidad, razón por la que aseveró que no tiene petición pendiente de resolver a favor del promotor y solicitó negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la protección invocada, al estimar que no había duda de que el accionante envió al correo electrónico de la entidad la petición aludida el 8 de febrero de 2024, siendo recibido por Colpensiones, entidad que remitió un acuse de recibido, pero no suministró respuesta en el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.Radicación n.° 107379 5 Aunado a ello, expresó el juez plural que, si bien se envió la solicitud a un medio electrónico limitado para las acciones judiciales, ello fue correcto, pues lo remitido fue un oficio de un juzgado tramitado por la interesada, con lo cual era imperativo darle respuesta en los términos referidos.

III. IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, manifestó que el accionante aportó pantallazo del envío de la

referidos.

III. IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, manifestó que el accionante aportó pantallazo del envío de la petición al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, sin que le fuera generado un radicado de registro de la misma, advirtiendo además que el correo generó una respuesta automática que indicaba que ese no es el medio idóneo para radicar peticiones por parte de los afiliados.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juezRadicación n.° 107379 6 considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía.

Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala advierte que la

causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía.

Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto de 15 de abril de 2024, ordenó la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Funza al trámite constitucional, al advertir que los hechos objeto de la acción constitucional le eran extensivos, así como de los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n. ° 25286310500120200060800. No obstante lo anterior, constatada la trazabilidad de la notificación de dicho proveído, efectuada el 16 de abril de 2024, se observa que únicamente se notificó a Colpensiones y al accionante, así:

En ese orden, es evidente que el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, pese a tener incidencia directa en el procedimiento preferente, no fue debidamente notificada por parte del juez constitucional de primer grado.Radicación n.° 107379 7 En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 15 de abril de 2024, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al Juzgado Laboral del Circuito de Funza.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 15 de abril de 2024, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, previa notificación del Juzgado Laboral del Circuito de Funza, rehaga la actuación con sujeción a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 107379 8 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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