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CSJ - ATL957-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL957-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL957-2022 Radicación n.° 98095 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA , de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 98095

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor presentó una acción popular en contra de Bancolombia S.A. ubicado en la «calle 22#6-61, local B4» de Pasto, por la presunta vulneración de las prerrogativas colectivas, dado que «la entidad bancaria (…) no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio (…), con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas Icontec».

prerrogativas colectivas, dado que «la entidad bancaria (…) no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio (…), con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas Icontec». El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, después de admitir el trámite en cuestión, por medio de auto del 6 de mayo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, rechazó de plano la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto suscitó conflicto de competencia, en proveído del 17 de enero de 2022, por ende, la Sala de Casación Civil, al resolver ese asunto, en auto del 11 de marzo del mismo año, determinó que debía conocer el despacho que en principio la avocó, tras advertir que «no podía a su arbitrio separarse del conocimiento (…), a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció». 2Radicación n.° 98095

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Luego, una vez el proceso llegó al juzgado accionado, en decisión del 18 de abril de 2022, se inadmitió el libelo; sin embargo, al no cumplir en debida forma con lo solicitado, el 9 de mayo siguiente, la rechazó. El tutelista aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, ya que la lid «está dilatada en el tiempo y no

embargo, al no cumplir en debida forma con lo solicitado, el 9 de mayo siguiente, la rechazó. El tutelista aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, ya que la lid «está dilatada en el tiempo y no se aplica derecho sustancial » y afirmó que «si la acción la puede presentar cualquier ciudadano (…) no entiend [e] por qué se exigen requisitos de más para continuar». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de la garantía deprecada y, como consecuencia de ello, se ordene: i) al juzgado acusado continuar con el trámite de la acción popular de la referencia y «consign[ar] cuanto tiempo tarda para resolver y por qué se niega »; y ii) al tribunal censurado, que «en futuras ocasiones no permita la violación de la jurisdicción perpetua y siempre aplique derecho sustancial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Defensor del Pueblo – Regional Risaralda pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 98095

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La Alcaldía de Pasto solicitó que se denegara la acción frente a esa municipalidad, si se tenía en cuenta que la petición no estaba encaminada en su contra. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira afirmó que el pleito cuestionado

frente a esa municipalidad, si se tenía en cuenta que la petición no estaba encaminada en su contra. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira afirmó que el pleito cuestionado identificado con número de radicado 2021-00946, no había sido remitido a esa magistratura. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia dijo que los requerimientos realizados al petente en el litigio «están dentro de su alcance que además no le exige ningún tipo de gasto económico ni traslados». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 25 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que: Auscultado el cartapacio reprochado, se corroboró que el proveído controvertido (9 may. 2022) notificado por estado electrónico “E24” del día siguiente, quedó en firme en razón a que no fue refutado oportunamente por el impulsor a, pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor preceptúa que «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Por último, las plegarias encaminadas a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia «consign[e] cuanto tiempo tarda para resolver y por qué se niega » y el Tribunal Superior de

Por último, las plegarias encaminadas a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia «consign[e] cuanto tiempo tarda para resolver y por qué se niega » y el Tribunal Superior de Pereira «en futuras ocasiones no permita la violación de la jurisdicción perpetua y siempre aplique derecho sustancial», escapan de la órbita constitucional , estatuida exclusivamente para la protección de los « derechos» ius fundamentales de los 4Radicación n.° 98095 SCLAJPT-11 V.00 ciudadanos; además, es a Uner Augusto a quien incumbe elevar directamente las rogativas que estime ante las autoridad competentes, para que éstas en el marco de sus funciones analicen y se pronuncien al respecto.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

En el presente caso el actor solicita que se ordene i) al juzgado acusado continúe con el trámite de la acción popular

circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. En el presente caso el actor solicita que se ordene i) al juzgado acusado continúe con el trámite de la acción popular de la referencia y «consign[ar] cuanto tiempo tarda para resolver y por qué se niega»; y ii) al tribunal censurado, que «en futuras ocasiones no permita la violación de la jurisdicción perpetua y siempre aplique derecho sustancial». Cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «en futuras ocasiones no permita la violación de la jurisdicción perpetua y siempre 5Radicación n.° 98095 SCLAJPT-11 V.00 aplique derecho sustancial»; lo cierto es que, de lo informado por esa autoridad y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicho sentenciador no actuó en el proceso de marras. Frente a lo anterior, es menester indicar que la tutela verdaderamente está encaminada únicamente con respecto a las actuaciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, razón por la cual, resulta claro que la autoridad que debe conocer el asunto constitucional es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en primera instancia, de conformidad con el Decreto 333 de 2021 que en el numeral 5.º del artículo 1.° establece que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo

5.º del artículo 1.° establece que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 18 de mayo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 98095

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 18 de mayo de 2022, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.° del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.° del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 98095

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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