CSJ - ATL959-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL959-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL959-2020 Radicación n.° 89959 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por SANDRA MILENA ARBELÁEZ GARZÓN de aclaración de la sentencia STL6407-2020 proferida el 26 de agosto de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta EDVIN GUILLERMO CAMELO contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la peticionaria.
I. ANTECEDENTES Edvin Guillermo Camelo instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores al debido proceso e igualdad y, como consecuencia de ello, pretendió que se «declar[ara] sin valor, ni efecto laRadicación n.˚ 89959
SCLAJPT-03 V.00 providencia de fecha 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia», al considerar que la autoridad convocada incurrió en la transgresión de sus derechos fundamentales invocados, pues, en su sentir, de manera oficiosa y sin haber sido debatida dentro del trámite procesal correspondiente en esta clase de procesos, «la Honorable Magistrada ordena la inclusión de un 50% que para el momento, incluso de la diligencia inventarios ya había
de manera oficiosa y sin haber sido debatida dentro del trámite procesal correspondiente en esta clase de procesos, «la Honorable Magistrada ordena la inclusión de un 50% que para el momento, incluso de la diligencia inventarios ya había sido entregado en dación en pago para pagar una deuda social y fue precisamente uno de los argumentos que las partes discutieron para no incluirlo en los inventarios», máxime que para la fecha de la diligencia dicho bien ya no se encontraba en su poder. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que negó el amparo invocado , mediante providencia de 17 de julio de 2020, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 26 de agosto de 2020, revocó la de primer grado, para en su lugar, declararla improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Dentro del término de ejecutoria, la señora Sandra Milena Arbeláez Garzón, vinculada a este trámite constitucional, solicita la aclaración del fallo referido, «ya que las consideraciones declaran la improcedencia de la tutela, pero [en] el resuelve dice revocar y en este orden de ideas no 2Radicación n.˚ 89959 SCLAJPT-03 V.00 deja claro qué están ordenando y eso me podría ver perjudicada en mi proceso». II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el
deja claro qué están ordenando y eso me podría ver perjudicada en mi proceso». II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre 3Radicación n.˚ 89959 SCLAJPT-03 V.00 «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
3Radicación n.˚ 89959 SCLAJPT-03 V.00 «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Precisado lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los argumentos de la solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación. Ahora bien, si lo que la memorialista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta colegiatura, se advierte que el medio que escogió no es el adecuado, máxime si se tiene en cuenta que, tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia, las diligencias serán remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y de no ser seleccionado por aquella Corporación, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Con todo, vale advertir que la solicitud de la peticionaria, quien sólo se limitó a indicar, respecto al fallo proferido por esta Sala de la Corte, que «las consideraciones declaran la improcedencia de la tutela, pero en el resuelve dice revocar y en este orden de ideas no deja claro qu [é] están
proferido por esta Sala de la Corte, que «las consideraciones declaran la improcedencia de la tutela, pero en el resuelve dice revocar y en este orden de ideas no deja claro qu [é] están 4Radicación n.˚ 89959 SCLAJPT-03 V.00 ordenando», pasó por alto que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia constitucional, dicha autoridad judicial decidió «negar la protección suplicada» , y esta Sala de la Corte revocó dicha decisión y la declaró improcedente, tal como se plasmó en el fallo que se censura, al haber encontrado acreditado que en «este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez, lo cual es causal de improcedencia», razón por la cual, se reitera, esta colegiatura decidió «REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado» y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 , formulada por Sandra Milena Arbeláez Garzón.
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 , formulada por Sandra Milena Arbeláez Garzón. 5Radicación n.˚ 89959
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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.˚ 89959
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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