CSJ - ATL959-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL959-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL959-2022 Radicación n.° 98243 Acta 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por MYRIAM GARZÓN contra el fallo del 14 de febrero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER ; trámite al que se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a la UNIDAD QUINTA SECCIONAL DE LA FISCALÍA DE CÚCUTA y a DERVEY DE JESÚS RESTREPO GUZMÁN, este último en calidad de demandante en el proceso ejecutivo singular con radicado 2012-00234; de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 98243
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I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial y entidad accionadas.
procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial y entidad accionadas. Como sustento de sus súplicas y, de manera confusa, relató que era demandada en la contienda ejecutiva, radicado 2012-00234 y, de la cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. Que es «una mujer adulta mayor, madre cabeza de familia DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA», cuyo único bien «SE [ENCONTRABA] CON ACCION (sic) DE RESTITUCION (sic)» y el cual le querían quitar «por el injusto y falso proceso cursado [en su contra]». Que «con la bondad, apoyo y auspicio de un profesional del derecho», quien la asesoró, acudió ante el despacho fustigado para que se «DECRETARA el DESISTIMIENTO [TÁ]CITO e incondicional de la injusta y falsa demanda intentada», se diera por terminado el pleito civil y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; pues, en su sentir, el trámite había estado inactivo por más de tres años lo que daba a entender «tácitamente» a la «RENUNCIA DE
PRETENSIONES POR EL ACTOR».
2Radicación n.° 98243
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Que, no obstante, el estrado judicial tutelado profirió «providencia de hecho, negativa […] y con argumentos ájenos
PRETENSIONES POR EL ACTOR».
2Radicación n.° 98243
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Que, no obstante, el estrado judicial tutelado profirió «providencia de hecho, negativa […] y con argumentos ájenos (sic) al DEBIDO PROCESO Y LA LEY», ya que, si bien, en auto del 23 de septiembre de 2021, dicha autoridad argumentó que «exist[ía] una acción judicial por la falsedad que precisamente hicieron de [su] firma […]», lo cierto era que ella había aportado la resolución de la Fiscalía que archivó la «acción judicial», pero que la jueza no la quería tener en cuenta. Que, inconforme con la determinación anterior, interpuso los recursos de ley, pero la funcionaria decidió no escucharla; circunstancia que, a su parecer, desconoció que por tratarse de un proceso de «MINIMA (sic) CUANTIA (sic)», de conformidad con el numeral 2.° del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, podía actuar en «causa propia sin tener abogado». Que, a partir de las anteriores circunstancias, decidió acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con el fin de que se realizara «vigilancia administrativa» y, de esa manera, se encarrilara el proceso conforme a la «ley justa y derecho». Sin embargo, el Magistrado que conoció del asunto, «pese a las flagrantes violaciones de [sus] derechos humanos fundamentales […] despacho (sic) desfavorablemente o se
embargo, el Magistrado que conoció del asunto, «pese a las flagrantes violaciones de [sus] derechos humanos fundamentales […] despacho (sic) desfavorablemente o se abstuvo de aplicar [ese mecanismo]»; posición que confirmó en reposición. 3Radicación n.° 98243
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Por los anteriores motivos, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario decretar la existencia de una «NULIDAD SUPRALEGAL QUE PONGA FIN AL PROCESO» y, subsidiariamente, «acepte mi legitima (sic) intervención procesal como demandada a mi propio nombre y resuelva de fondo mi solicitud»; y, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que «REDIRECCIONE LA VIGILANCIA
JUDICIAL ADMINISTRATIVA TRAMITADA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 9 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso la notificación y traslado de los intervinientes con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, por cuanto consideró que:
[A]unque en principio no sería [competente] para conocer sobre la pretensión dirigida contra el Juzgado, por no ser su superior funcional, [dicho colegiado] está legalmente imposibilitad[o] para
contradicción. Lo anterior, por cuanto consideró que: [A]unque en principio no sería [competente] para conocer sobre la pretensión dirigida contra el Juzgado, por no ser su superior funcional, [dicho colegiado] está legalmente imposibilitad[o] para suscitar conflicto de competencia o desprenderse del conocimiento de la acción para remitirla a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, pues con el error cometido en reparto no se desconoce la calidad de jueces constitucionales de todos los funcionarios y que en todo caso se es superior jerárquico de dicha autoridad accionada. El Juzgado accionado, luego de referirse sobre cada uno de los supuestos fácticos de la tutela, manifestó que se tornaba improcedente el ruego, en tanto no era este el escenario para alegar ningún tipo de nulidad, máxime que 4Radicación n.° 98243
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Myriam Garzón debía esperar hasta que se profiriera la sentencia «en el seno natural del proceso donde se resolverán [las] excepciones de fondo que propuso»; además, sostuvo que se le habían respetado todas las garantías procesales. La Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta remitió copia de la resolución inhibitoria con radicado No. 175018, por el punible de falsedad en documento privado, sin hacer referencia adicional. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
referencia adicional. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander solicitó no tutelar a dicha entidad, como quiera que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales aludidos por la tutelante. Surtido el trámite de rigor, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, resolvió «NO TUTELAR» los derechos implorados. Para llegar a tal decisión, primero, hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite ordinario y, sobre ese asunto en particular, dijo: En este caso, se advierte inicialmente que la accionante no ha solicitado directamente al Juzgado accionado la declaratoria de una nulidad supralegal como la aquí deprecada, especialmente porque esta se erige en la falsedad de la firma del poder que constituye su defensa material del proceso ejecutivo y por lo tanto 5Radicación n.° 98243 SCLAJPT-12 V.00 no es posible pronunciarse sobre ella en el curso de esta tutela, dado que sigue siendo el asunto objeto de litigio sobre el que gira el proceso ejecutivo y sobre este se sigue el curso del debate correspondiente, sin que antes de las decisiones de instancia pueda intervenir cualquier otra autoridad judicial. Respecto de la solicitud de desistimiento, se evidencia que la actora interpuso los recursos legalmente oponibles a la decisión que le fue desfavorables pero el Juzgado no repuso la actuación
pueda intervenir cualquier otra autoridad judicial. Respecto de la solicitud de desistimiento, se evidencia que la actora interpuso los recursos legalmente oponibles a la decisión que le fue desfavorables pero el Juzgado no repuso la actuación y no concedió el recurso de apelación, evidenciando que el proceso era de menor cuantía y la actora no era abogada, por lo que carece del derecho de postulación necesario para ejercer su propia representación. Por lo que estima la Sala, la actora al afirmar que realmente se trata de un proceso de mínima cuantía y tiene el derecho de actuar en causa propia, no cuenta con recursos adicionales que haber impetrado, cumpliendo este requisito.
Posteriormente, respecto de la presunta irregularidad procesal que alegó la actora, señaló: Como el hecho generador alegado es la negativa del Juzgado accionado a resolver su petición de desistimiento tácito favorablemente y alegando que carece de derecho de postulación, se evidencia que esto se identificaría como un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, definido como aquel se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y que ha sido explicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-401 de 2019 […]. De lo anterior se deriva, que se debe verificar si efectivamente el Juzgado accionado incurrió en un error procedimental al impedir a la señora MYRIAM GARZÓN actuar en causa propia y sin necesidad de apoderado judicial, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, como alega la actora. […].
a la señora MYRIAM GARZÓN actuar en causa propia y sin necesidad de apoderado judicial, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, como alega la actora. […]. Ahora bien, solo podría configurarse este defecto si se verifica que efectivamente el Juzgado desconoció esta normativa e impuso un requisito procesal innecesario para ejercer el derecho en causa propia; para lo cual debe verificarse si el proceso ejecutivo en cuestión efectivamente es de mínima cuantía, y lo primero a destacar es que al librarse mandamiento de pago se ordenó dar el trámite de proceso ejecutivo de menor cuantía. 6Radicación n.° 98243
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Advierte esta Sala que aunque pueda aparentar ser un proceso de mínima cuantía, dado que las pretensiones de la demanda se cuantifican en NUEVE MILLONES DE PESOS MCTE ($9’000.000) correspondientes a SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000) del negocio jurídico pactado en promesa de compraventa y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3’000.000) por cláusula penal; debe tenerse en cuenta que la demanda fue radicada el 9 de julio de 2012, cuando estaba vigente íntegramente el Código de Procedimiento Civil y su artículo 19 señalaba que eran procesos de mínima cuantía los inferiores a 15 salarios mínimos legales mensuales del valor que rija para la fecha de presentación de la demanda. Se destaca que el artículo 25 del C.G.P. que ascendió la mínima
señalaba que eran procesos de mínima cuantía los inferiores a 15 salarios mínimos legales mensuales del valor que rija para la fecha de presentación de la demanda. Se destaca que el artículo 25 del C.G.P. que ascendió la mínima cuantía hasta los 40 salarios mínimos, conforme al numeral 4 del artículo 627 de ese código solo entró en vigencia desde el 1 de octubre de 2012 y por lo tanto no era la norma llamada a determinar la cuantía de esta demanda. En consecuencia, como para el año 2012, el salario mínimo era equivalente a $566.700, la mínima cuantía ascendía hasta $8.500.500; lo que implica que efectivamente en este caso por ser mayor se correspondía a un proceso de menor cuantía y para el cual no está habilitada la representación en causa propia.
Lo anterior significa que el Juzgado accionado no incurrió en el defecto procedimental absoluto señalado, pues aplicó correctamente el parámetro normativo que impide a las partes actuar en causa propia en asuntos de menor cuantía y por lo tanto, cualquier solicitud de la actora (incluyendo la petición de desistimiento tácito) debe ser radicada mediante su apoderado judicial. En caso de no tener capacidad económica para asumir uno, está facultada para interponer las solicitudes procesales de asistencia para estos casos como el amparo de pobreza o acudir directamente a la defensoría pública. Finalmente, en torno a la vigilancia administrativa, arguyó: Fluye de lo anterior, que la labor de vigilancia del Consejo se circunscribe específicamente a vigilar el cumplimiento de los
directamente a la defensoría pública. Finalmente, en torno a la vigilancia administrativa, arguyó: Fluye de lo anterior, que la labor de vigilancia del Consejo se circunscribe específicamente a vigilar el cumplimiento de los términos y la eficacia y oportunidad de los operadores judiciales; no siendo dable que interfieran en la resolución de las controversias, como reclama la accionante, para declarar nulidades o corregir irregularidades procesales. Revisada la actuación es posible destacar que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER cumplió a cabalidad con el trámite legalmente 7Radicación n.° 98243 SCLAJPT-12 V.00 consagrado para el mecanismo de vigilancia administrativa respecto de la demora alegada para resolver el recurso de reposición de la actora y una vez verificada su resolución, se abstuvo de seguirlo adelantando; conclusión acorde a su finalidad, que no es la de intervenir y corregir supuestas irregularidades procesales, sino vigilar el cumplimiento de los términos reclamados.
Por ende, se advierte a la accionante que el mecanismo de vigilancia administrativa no es una instancia adicional o un supervisor de las actuaciones judiciales, como parece entender según los términos de la acción de tutela; y su actuación se delimita a verificar alegadas demoras en actos específicos.
vigilancia administrativa no es una instancia adicional o un supervisor de las actuaciones judiciales, como parece entender según los términos de la acción de tutela; y su actuación se delimita a verificar alegadas demoras en actos específicos.
En consecuencia, no se evidencia tampoco que dicha entidad hubiera vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora y por lo tanto, se negará el amparo solicitado, dado que cualquier inconformidad de la actora respecto del debido proceso debe ser alegado al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra y seguir el procedimiento adecuado para su proposición, resolución y contradicción.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; señaló que se mantenía en su tesis expuesta en el escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021,
8Radicación n.° 98243 SCLAJPT-12 V.00 que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado.
SCLAJPT-12 V.00 que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. En línea con las anteriores consideraciones, es pertinente indicar que el presente resguardo fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 9 de febrero de 2022; proveído en el que se ordenó notificar a la parte accionada y vinculados para luego darle trámite al asunto, el cual finalizó con sentencia del 14 de febrero siguiente. Sin embargo, esta Sala advierte que el a quo constitucional inobservó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 en relación con el factor funcional que determinan la competencia para conocer de este tipo de acciones; pues, al revisar la documental allegada con el expediente, es claro que lo que cuestiona la convocante, además de la negativa por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander de acceder a la «vigilancia judicial administrativa», también son las determinaciones proferidas por el juzgado convocado de no acceder a la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo singular que se adelantó en contra de aquella. De manera que, si bien el juez primigenio de tutela asumió la competencia de este resguardo en virtud del numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 que ordena repartir a los Tribunales Superiores de Distrito
asumió la competencia de este resguardo en virtud del numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 que ordena repartir a los Tribunales Superiores de Distrito 9Radicación n.° 98243
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Judicial las tutelas incoadas en contra de los consejos seccionales, lo cierto es que aquí tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del asunto. Por consiguiente, es claro que la censura se da por las actuaciones al interior de un pleito ejecutivo singular, esto es, trámite que por su naturaleza corresponde conocer a la especialidad civil. De ahí que el presente mecanismo extraordinario debió repartirse a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Así las cosas, conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de febrero de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se admitió este mecanismo de resguardo para, en su lugar, ordenar la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Civil Familia de aquel colegiado para lo que corresponda.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 9 de febrero de 2022, inclusive,
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 9 de febrero de 2022, inclusive, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal 10Radicación n.° 98243
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Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , por las razones expuestas en precedencia, dejándose a salvo las pruebas que reposan en el expediente las cuales conservarán su validez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo que corresponda.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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