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CSJ - ATL960-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL960-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL960-2020 Radicación n.° 90617 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NEIRA contra el fallo emitido el 23 de septiembre de 2020 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA , de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Sánchez Neira instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 90617

SCLAJPT-03 V.00

En lo que a este trámite interesa, manifestó que la agenciada adelantó proceso ordinario laboral contra Casa Caterpillar de Bogotá Ltda. y el Departamento de Arauca, a fin de conseguir el pago de sus acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, autoridad que mediante sentencia de 15 de febrero de 2013 condenó a la parte demandada. Dicha decisión fue modificada por el tribunal en fallo de 29 de febrero de 2016.

conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, autoridad que mediante sentencia de 15 de febrero de 2013 condenó a la parte demandada. Dicha decisión fue modificada por el tribunal en fallo de 29 de febrero de 2016. Aduce que al trámite ordinario le siguió el ejecutivo, controversia dentro de la cual, en auto de 14 de noviembre de 2017, el juzgado libró mandamiento de pago contra la Casa Caterpillar Ltda., el Departamento de Arauca y Liberty Seguros S.A., mientras que, en proveído de 14 de diciembre de 2017, reconoció personería jurídica a la apoderada de la entidad territorial y dispuso que, por secretaría, se descargaran la relación de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Posteriormente, en determinación de 15 de mayo de 2018, el despacho dio por no contestada la demanda por parte del Departamento de Arauca, tuvo por notificada por conducta concluyente a Liberty Seguros S.A. y la requirió para que aclarara un pago realizado, igualmente, accedió a la solicitud de embargo y retención de los dineros de la Casa Caterpillar de Bogotá Ltda. De otro lado, en resolución de 26 de junio de 2018, la autoridad judicial determinó que Liberty Seguros S.A. y la Casa Caterpillar de Bogotá Ltda., no contestaron el libelo introductorio y requirió por segunda vez la aclaración del pago de un depósito judicial realizado. 2Radicación n.° 90617

SCLAJPT-03 V.00

En auto de 8 de marzo de 2019, el juzgado siguió

introductorio y requirió por segunda vez la aclaración del pago de un depósito judicial realizado. 2Radicación n.° 90617

SCLAJPT-03 V.00

En auto de 8 de marzo de 2019, el juzgado siguió adelante la ejecución, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito y condenó en costas a las convocadas. Y el 21 de mayo de 2019, el despacho corrió traslado de la liquidación aportada por el ejecutante. Destacó que, el 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales debido a la pandemia por Covid-19. Alegó que el juzgado no ha aprobado la liquidación ni ha requerido a Colpensiones para que emita cálculo actuarial y que resulta «inexplicable el motivo de la demora en el trámite del crédito». Puntualizó que tiene 67 años y que padece diferentes quebrantos de salud física y emocional, sumado a que no tiene empleo y que se encuentra viviendo en el municipio de Sogamoso. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de conseguir la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, pretendió se ordene al juzgado (i) darle impuso al proceso ejecutivo, (ii) emitir auto modificando y aprobando la liquidación del crédito, (iii) entregar los títulos judiciales «Nos. 473030000098250 del 03 de mayo de 2017 por $25974.977; 473030000098250 del 1

auto modificando y aprobando la liquidación del crédito, (iii) entregar los títulos judiciales «Nos. 473030000098250 del 03 de mayo de 2017 por $25974.977; 473030000098250 del 1 de diciembre de 2017 por $37.188.041 y Nº 473030000098250 del 6 de marzo de 2018 por $1113.523 para ser cobrados en la oficina del Banco Agrario de Sogamoso», en tanto que no puede desplazarse de Sogamoso a Arauca «entrega que debe ser autorizada una vez se apruebe la liquidación», y (iv) expedir y enviar oficio a Colpensiones 3Radicación n.° 90617 SCLAJPT-03 V.00 para que realice la liquidación de las cotizaciones por el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2004 y el 31 de marzo de 2007.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y puntualizó que el 10 de septiembre de 2020 modificó la liquidación del crédito, requirió a los ejecutados para que dieran cumplimiento al pago de los aportes a seguridad social y ordenó que, por secretaría, se realizara la

modificó la liquidación del crédito, requirió a los ejecutados para que dieran cumplimiento al pago de los aportes a seguridad social y ordenó que, por secretaría, se realizara la liquidación de costas de la acción ejecutiva, adicionalmente, requirió «al señor MARCO ALEJANDRO ARENAS PRADA, y se reconoció personería jurídica a la apoderada del

DEPARTAMENTO DE ARAUCA».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo por carencia actual del objeto por hecho superado

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual indica que interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación contra el auto de 10 de

4Radicación n.° 90617 SCLAJPT-03 V.00 septiembre de 2020, corregido en providencia de 22 de septiembre de 2020, en los que pone de presente diferentes inconsistencias en la liquidación del crédito, en consecuencia, solicita se acepten como «HECHOS Y PRUEBAS SOBREVINIENTES, la expedición y los recursos interpuestos» y, por tanto, se ordene al juzgado «que en caso de no reponer del auto (sic) y, de ser necesario conceder la apelación se fije la suma de dinero en la parte que no es objeto de apelación, en $64.276.541», suma que corresponde a los títulos judiciales consignados por Casa Caterpillar de Bogotá Ltda. a órdenes

suma de dinero en la parte que no es objeto de apelación, en $64.276.541», suma que corresponde a los títulos judiciales consignados por Casa Caterpillar de Bogotá Ltda. a órdenes del despacho, para que dicho valor sea entregado al actor en la oficina del Banco Agrario de Colombia de Sogamoso.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes 5Radicación n.° 90617 SCLAJPT-03 V.00 deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que (i) la solicitud de amparo se dirige contra el proceso ejecutivo laboral que le adelantó a Casa Caterpillar Ltda., el

tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que (i) la solicitud de amparo se dirige contra el proceso ejecutivo laboral que le adelantó a Casa Caterpillar Ltda., el Departamento de Arauca y a Liberty Seguros S.A., y (ii) en auto de 10 de septiembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada; no obstante, nada dijo respecto a los demás intervinientes en el trámite acusado. De ahí que se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se haya vinculado y notificado a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario cuestionado, ello pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, de suerte que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, especialmente, a Casa Caterpillar Ltda., el Departamento de Arauca y a Liberty Seguros S.A., quienes fungieron como ejecutados dentro del juicio criticado, esto a fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 10 de septiembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se proceda a notificar a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del juicio disciplinario.

V. DECISIÓN

con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se proceda a notificar a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del juicio disciplinario.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 90617

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 10 de septiembre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 90617

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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