CSJ - ATL960-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL960-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL960-2022 Radicación n.° 97553 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Se pronuncia la Sala sobre un nuevo escrito que presentó la parte accionante dentro del presente trámite constitucional que se adelantó en segunda instancia por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Jaraba Castellón presentó acción de tutela frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y la «tercera edad», asunto al que se vinculó al FONECA y otros.Radicación n.° 97553
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en primera instancia, negó frente al juzgador mencionado, pero tuteló el derecho al debido proceso que transgredió FONECA y resolvió: [Que en] un término de 10 días realice las gestiones pertinentes con la finalidad que efectúe el retiro del cheque, correspondiente al título judicial 412070002383996 por valor de $653.502.690, dentro del proceso ordinario adelantó por LUIS JARABA
CASTELLÓN.
ORDENAR a FONECA que, una vez obtenido el cheque, realice el pago al accionante o a su apoderado según corresponda, en un término de 48 horas. Determinación que fue objeto de apelación por esta
CASTELLÓN.
ORDENAR a FONECA que, una vez obtenido el cheque, realice el pago al accionante o a su apoderado según corresponda, en un término de 48 horas. Determinación que fue objeto de apelación por esta última entidad y esta Sala, mediante providencia CSJ STL6162-2022, del 11 de mayo hogaño, la confirmó. El 23 de mayo siguiente la parte accionante presentó escrito en el que expresó: DIOMARIS MUÑOZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.504.662, con domicilio en la ciudad de Cartagena (Bolívar), dirección electrónica yudipaz@outlook.com, abogada en ejercicio portadora de la tarjeta profesional 249.506 del C.S. de la J.; con mi acostumbrado respeto me dirijo a usted en calidad de apoderada de la parte accionante para solicitar no obstante, no haber impugnado el fallo de segunda instancia porque se le ordenó por parte del magistrado de segunda instancia el pago de los retroactivos pensionales a la vinculada FONECA, lo cual nos favorecía; y ante la posición de FONECA de manera inicial cuando afirma que ya la solución del problema no está en manos de ella, sino del juzgado, porque ella consignó los dineros correspondientes al retroactivo pensional del accionante, sin embargo, dilató el pago presentando una impugnación a lo
correspondientes al retroactivo pensional del accionante, sin embargo, dilató el pago presentando una impugnación a lo ordenado en la sentencia de tutela, nos preguntamos entonces ¿cuál es el interés en dilatar el pago y no pagar?, seguro es el beneficio económico que obtiene y el deterioro económico para mi mandante. 2Radicación n.° 97553
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Observando que los dineros todavía reposan en las arcas del FONECA, la cual fue vinculada a la tutela por parte del magistrado en segunda instancia, nos vemos en la imperiosa necesidad ante la dilación presentada por la misma, al no obedecer el pago ordenado por el tribunal de los dineros que reposan en sus arcas, no obstante, haber declarado ante la DIAN, que le canceló dichos dineros del retroactivo pensional al accionante, el cual fue requerido ya por la DIAN para el pago de los impuestos, lo que quiere decir, que mi representado debe pagar a la DIAN por el pago no efectuado por FONECA, mientras tanto, FONECA dilata el pago; no ha hecho la gestión para pagar el retroactivo pensional a mi mandante, obteniendo para sí un beneficio económico a su favor y un deterioro económico a favor de mi mandante, así las cosas, tenemos que es acreedor mi mandante y deudor FONECA porque todavía no ha desembolsado el retroactivo pensional adeudado en sus arcas, ahora bien recordemos que la ley es clara cuando establece que toda obligación dineraria acarrea intereses, por ende, nos reiteramos
el retroactivo pensional adeudado en sus arcas, ahora bien recordemos que la ley es clara cuando establece que toda obligación dineraria acarrea intereses, por ende, nos reiteramos en la solicitud de exigir que FONECA pague los intereses desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma, ya que con los dineros de mi mandante está obteniendo beneficios económicos e intereses que no son entregados al mismo, los cuales se deben desde el momento mismo del fallo de la sentencia de primera instancia; entonces, ¿está obteniendo sí o no un beneficio económico la vinculada impugnante aprovechándose de los dineros de mi mandante al dilatar la entrega del mismo? Sírvase señor magistrado proceder de conformidad porque el deterioro económico que presenta mi mandante se encuentra demostrado al encontrarse los dineros reclamados en poder o en las arcas de FONECA, generando estos dineros beneficios económicos a favor de dicha empresa, y en cambio el deterioro económico de mi mandante por la devaluación de dichos dineros.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte
3Radicación n.° 97553
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de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte 3Radicación n.° 97553
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Constitucional para su eventual revisión. Es así que, no puede ser de recibo el memorial presentado por la parte recurrente frente al trámite que se adelanta, máxime que no existe actuación pendiente para resolver en esta instancia. Ahora, si la parte actora cuestiona es el incumplimiento por parte de FONECA de las decisiones proferidas dentro del presente asunto constitucional, puede acudir a los medios pertinentes para buscar dicho fin. Así las cosas, esta Corporación rechazará el escrito allegado y se estará a lo resuelto en el numeral tercero, de la providencia CSJ STL STL6162-2022, que ordena «REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el escrito allegado por la parte recurrente, por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia CSJ STL6162-2022, que ordena «REMITIR el
4Radicación n.° 97553 SCLAJPT-02 V.00 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991».
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991».
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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