🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL961-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL961-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL961-2020 Radicación No. 52340 Acta n° 37 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por MARCO AURELIO GUAVITA MORA , contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL11592-2018 del 05 de septiembre de 2018, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Guavita Mora, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 52340

SCLAJPT-11 V.00

Judicial de Bogotá; y del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP; y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No. 11001310501320180027900, objeto de debate. El 05 de septiembre de 2018, se concedió la protección del amparo deprecado por el accionante, y se dispuso: «[…] TERCERO: ORDENAR al juzgado accionado que, en un término no superior a cinco (5) días, se pronuncie sobre la

«[…] TERCERO: ORDENAR al juzgado accionado que, en un término no superior a cinco (5) días, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.»

La parte actora dentro de la presente acción de tutela, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra del Juzgado accionado, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento. Ante la petición que en tal sentido presentó el accionante, mediante auto del 22 de septiembre de 2020, se requirió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para que en un término improrrogable de dos (2) días, informara si había dado cumplimiento, o no, a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del citado fallo de tutela. 2Radicación n.° 52340

SCLAJPT-11 V.00

El requerimiento anterior, se notificó al despacho judicial en el proceso objeto de la acción constitucional, tal y como se desprende de la documental visible dentro del cuaderno digital que contiene el trámite incidental. En el término de traslado concedido, esto es, el 30 de septiembre de 2020, el citado juzgado se pronunció, e indicó que se agotó los pasos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, razón por la cual, a través de

septiembre de 2020, el citado juzgado se pronunció, e indicó que se agotó los pasos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, razón por la cual, a través de proveído de fecha 21 de septiembre de 2018, admitió la demanda y dispuso, la notificación y el traslado de rigor, sin que el accionante se opusiera a alguna circunstancia o vicio, al respecto indicó el a quo en su escrito de respuesta: Luego entonces, el Juzgado conforme lo ordenado en la acción de tutela de la referencia, y al haberse dejado sin efecto alguno los autos emitidos el 16 y 28 de mayo de 2018, en los cuales inadmitieron y rechazaron la demanda, así como el de fecha 27 de junio de la misma anualidad proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el auto que rechazó la demanda; al proceder con el estudio del libelo genitor, tomó como demanda de referencia el escrito inicial que efectivamente acumula las pretensiones de todos los accionantes y no las veinte (20) demandas individuales que presentó el abogado de los promotores en la subsanación, la que se recuerda fue dejada sin efecto. Aspecto este que fue precisado en audiencia de 22 de febrero de 2019, en la cual se dio inicio al trámite establecido en el art. 114 del CPT y de la SS., sin que ello quiera decir, que no se dio cumplimiento a la orden de tutela por parte del Juzgado, pues este estrado judicial al admitir la demanda, en el citado auto de 21 de

del CPT y de la SS., sin que ello quiera decir, que no se dio cumplimiento a la orden de tutela por parte del Juzgado, pues este estrado judicial al admitir la demanda, en el citado auto de 21 de septiembre de 2018, tuvo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de providencia de tutela de la referencia, si ello signifique que el juez debiera citarlos textualmente en el admisorio, auto que por demás se encuentra en firme y no fue atacado por la parte actora, en el momento procesal oportuno. (fs.º 1 – 8). 3Radicación n.° 52340

SCLAJPT-11 V.00

Aseveró, que el apoderado judicial de los señores Edgar Humberto Ramírez Garzón, Julieth Paola Moreno Redondo y Wilman Enrique Sánchez García, pretendió, reformar la demanda fuera del término que la norma dispone; así mismo, aportó a su respuesta el auto admisorio que evidencia el cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela, como también, las documentales relacionadas con el trámite del proceso laboral hasta la fecha.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez

quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. 4Radicación n.° 52340

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, una vez verificado la documental allegada con la respuesta al incidente de desacato, efectivamente se observa, que de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de la queja constitucional, se registra, la del 21 de septiembre de 2018, providencia mediante el cual, se admitió la demanda especial de fuero sindical con pretensión de reintegro, promovida por el señor Marco Aurelio Guavita Mora y otros, en contra de la sociedad Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., dentro del proceso radicado con el Nº «20180027900», visible a folios 4 – 5 del escrito digital del incidente. En ese orden, resulta palmario que a la fecha, el

E.S.P., dentro del proceso radicado con el Nº «20180027900», visible a folios 4 – 5 del escrito digital del incidente. En ese orden, resulta palmario que a la fecha, el Juzgado accionado al proferir el auto admisorio de la demanda al interior del proceso judicial que ocupa nuestro interés, está acatando la decisión de tutela proferida por esta Colegiatura, motivo por el cual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en las reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela. En este aspecto, advierte la Sala, que el hecho de que alguno de los demandantes no hayan aportado los traslados para remitir a la demandada y hacer efectiva la notificación, situación que se previó en el informe secretarial posterior al admisorio, esto es, el de fecha 14 de noviembre de 2018, no es óbice para inferir en un incumplimiento de la orden de tutela, puesto que la misma versó, respecto al estudio del auto admisorio de la demanda en referencia, frente al análisis del tema de acumulación de procesos, dispuesto en la parte 5Radicación n.° 52340 SCLAJPT-11 V.00 considerativa del fallo de tutela objeto del requerimiento incidental, y no en otros aspectos, como los que pretende debatir el incidentista en su propio nombre. Así las cosas, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, en tanto, la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con la

Así las cosas, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, en tanto, la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con la sentencia proferida en su contra, al admitir la demanda que fuere objeto de censura en la sentencia STL11592-2018 emitida por esta Sala. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por MARCO AURELIO GUAVITA MORA , por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 52340

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(Ausencia justificada)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 52340

SCLAJPT-11 V.00

(Ausencia justificada)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

Consultar sobre este documento ...