CSJ - ATL961-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL961-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL961-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00112-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala la solicitud de aclaración, presentada por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY , sobre la providencia CSJ STL5274 -2025 proferid a por esta corporación el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicado n.º 170423112001202200247-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00112-01
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En dicho trámite pidió que se dejara sin efectos los autos del 11 y 31 de octubre de 2024 proferidos por el Tribunal Superior en los que se admitió la alzada y declar ó desierto el recurso de apelación interpuesto por el promotor y, en consecuencia, que se imparta el trámite previsto en la ley, por cuanto en dicho momento la autoridad judicial debió
Tribunal Superior en los que se admitió la alzada y declar ó desierto el recurso de apelación interpuesto por el promotor y, en consecuencia, que se imparta el trámite previsto en la ley, por cuanto en dicho momento la autoridad judicial debió haber notificado dichas providencias los correos electrónicos de las partes.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por sentencia de 5 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo incoado, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte no interpuso recurso de reposición contra las providencias cuestionadas, esto es, la emitida el 11 de octubre -que ordenó presentar la sustentación del recurso por escrito y no en audienciay la del 31 de octubre de 2024 -que declaró desierta la alzada-.
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y esta Sala, por sentencia CSJ STL5274-2025 del pasado 26 de marzo del año que avanza, la confirmó por las mismas razones.
Ulteriormente, el gestor allegó escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia que precede, en los siguientes términos:
[…] con respeto solicito ACLARACIÓN de la sentencia, por contener conceptos totalmente ajenos a la impugnación que influyeron en declarar improcedente la acción de tutela, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00112-01 SCLAJPT-03 V.00 3 alusión a la norma del artículo 327 del Código General del Proceso, motivo de la acción de tutela.
SCLAJPT-03 V.00 3 alusión a la norma del artículo 327 del Código General del Proceso, motivo de la acción de tutela.
[…]
El Magistrado Sustanciador Dr. Álvaro José Trejos Bueno, en los autos dictados el 11 y 31 de octubre de 2024, actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad completamente ajeno al procedimiento establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso, como quiera que no procedió a convocarse a la audiencia de sustentación y fallo, por que lo que se estructura la denominada “vía de hecho”.
[…]
Estas son entonces, las razones de mi solicitud de aclara ción, para que la sentencia de tutela amita pronunciamiento a la norma del artículo 327 del Código General del Proceso , del cual el magistrado accionado no le dio su cumplimiento, cuando las normas procesales son de inmediato cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES
El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangi ble o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).
Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone:
la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).
Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone:
ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00112-01
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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas de la Sala).
En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta.
Por tanto, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber:
[…] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con
cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber:
[…] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala)
Las anteriores premisas son relevantes, porque en la acción constitucional las solicitudes de l petente se centran en cuestionar el fondo del asunto, reiterando, inclusive, los mismos reproches esgrimidos en su petición de amparo y posterior impugnación, situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración encaminada a dilucidar « expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión» (CC A-193-18).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00112-01
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Sin embargo, si lo anterior se pasara por alto, adviértase que, analizado el fallo emitido en consonancia con lo expuesto, no se observa ninguna duda que se derive del mismo, pues en este es claro en señalar que respecto a los pronunciamientos que aquí se censuran del 11 de octubreque ordenó presentar la sustentación del recurso por escrito y no en audienciay la del 31 de octubre de 2024 -que declaró
pronunciamientos que aquí se censuran del 11 de octubreque ordenó presentar la sustentación del recurso por escrito y no en audienciay la del 31 de octubre de 2024 -que declaró desierta la alzada -, el pretensor pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra los autos proferidos. Por lo que, p or tal motivo, resultó ser acertado el proceder del tribunal como director del proceso.
Conforme a lo expuesto, no se accederá a la solicitu d deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00112-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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