CSJ - ATL962-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL962-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL962-2022 Radicado n.°97381 Acta 19 Bogotá, D. C., (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de «corrección y aclaración» del fallo CSJ STL6568-2022 que SEBASTIÁN FELIPE MOLANO CUBILLOS formuló en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a «la defensa, igualdad, dignidad humana, filiación, estado civil y acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.°97381
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El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que por fallo CSJ STC3513-2022, negó el resguardo constitucional invocado, pues consideró que al margen de compartir el veredicto, éste no se tornaba «arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento», lo que descartaba las transgresiones aludidas. El actor impugnó la decisión en cita y, mediante proveído CSJ STL6568-2022, esta Sala la revocó, para en su
transgresiones aludidas. El actor impugnó la decisión en cita y, mediante proveído CSJ STL6568-2022, esta Sala la revocó, para en su lugar, declarar la improcedencia por inmediatez, lo anterior, con fundamento en que luego de requerir a la Sala de Casación Civil para que informara la fecha de radicación del presente amparo, se constató que la misma excedía el término prudencial que por vía jurisprudencial se ha establecido. En el término oportuno, el convocante solicitó la «corrección y aclaración» del fallo de segundo grado. Para tal efecto, expresa que « no se puede considerar la improcedencia de la tutela, por el principio de la inmediatez », en síntesis, porque la acción constitucional no fue radicada el 10 de marzo de 2022, sino el 8 de marzo anterior, por lo que se encontraba en término para su interposición. Agregó que la vulneración del derecho persiste en el tiempo y que no era su responsabilidad determinar si sus abogados obraron con «indiligencia». 2Radicado n.°97381
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II.CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es
aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 286 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Asimismo, el artículo 286 establece lo siguiente frente a la corrección de errores aritméticos y otros, de sentencias: ARTÍCULO 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 3Radicado n.°97381
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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 3Radicado n.°97381
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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. En el presente asunto, Sebastián Felipe Molano solicita la «corrección y aclaración» del fallo CSJ STL6568-2022, por no estar de acuerdo con las fechas que soportaron la declaratoria de improcedencia de la acción. Al respecto, esta Corte advierte que la solicitud en comento no se dirige, precisamente, a obtener pronunciamiento sobre aspectos confusos o errores puramente aritméticos, omisión o cambio de palabras por alteración de éstas, toda vez que la aspiración del accionante consiste en que se analice nuevamente su reparo inicial, con fundamento en que, en su sentir, satisface los requisitos generales de procedencia, aspecto que fue objeto de decisión en la sentencia constitucional de segunda instancia. En ese contexto, es evidente que la pretensión del proponente es ajena a los fines de las llamadas corrección y aclaración previstas en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, de modo que se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 4Radicado n.°97381
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RESUELVE:
General del Proceso, de modo que se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 4Radicado n.°97381
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RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de corrección y aclaración que la accionante formuló en el presente trámite, por improcedente.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
5Radicado n.°97381
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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