CSJ - ATL962-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL962-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL962-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00157-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Corte a decidir el incidente de cumplimiento de fallo de tutela y la eventual apertura del correspondiente desacato promovido por GILBERTO CORTÉS NORIEGA, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL1618-2025, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Gilberto Cortés Noriega instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa urbe , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que origin ó la queja de amparo, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso, libre acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00157-00 SCLAJPT-02 V.00 2 administración e igualdad», acción en la que, para tal efecto, arguyó una presunta mora judicial por parte del tribunal encausado, en tanto que « tan solo 4 meses después decidió admitir el recurso, por lo que, en sí, se tomó dicho tiempo solo para emitir una providencia de mero trámite y sin sustanciación de definición del recurso. Motivo por el que
admitir el recurso, por lo que, en sí, se tomó dicho tiempo solo para emitir una providencia de mero trámite y sin sustanciación de definición del recurso. Motivo por el que agregó, que en envista de ello, presentó el 16 de septiembre de 2024 solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha se obtuviera respuesta alguna».
Surtido el trámite de rigor, esta Sala de Casación Laboral, en proveído CSJ STL1618-2025 de 5 de febrero del año en curso, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por el convocante el 16 de septiembre de 2024.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Vencido el término de ejecutoria , y al no haber sido impugnada la providencia, el 6 de marzo siguiente se remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato contra el tribunal, tras estimar que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00157-00
SCLAJPT-02 V.00 3
Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato contra el tribunal, tras estimar que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00157-00
SCLAJPT-02 V.00 3
A pesar de la clara y firme orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, han transcurrido más de 91 días desde la fecha de la sentencia de tutela y, hasta la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha dado ninguna respuesta respecto a la solicitud de impulso procesal presentada por el convocante el 16 de septiembre de 2024, contraviniendo la orden impartida por la autoridad judicial superior. Esta omisión constituye una clara vulneración a los derechos del convocante y refleja un desconocimiento de la tutela otorgada por la Corte Constitucional, configurando así el incumplimiento directo de una decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES
Es del caso reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.
Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba
constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Pues bien, una vez verificado las actuaciones surtidas alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00157-00 SCLAJPT-02 V.00 4 interior de la queja constitucional, se observa que en sentencia CSJ STL1618-2025 proferida el 5 de febrero del año en curso, esta Sala negó el amparo y se limitó a «EXHORTAR» al tribunal, de suerte que no se emitió una orden puntual, toda vez que dicha figura tiene una función garantista más no goza del carácter vinculante que implique que la autoridad deba dar cumplimiento estricto a esa resolución, de ahí que el despacho puede observarlo o no, sin incurrir en desacato ni en las sanciones que ello implica, como sucede en los eventos en que se emite una orden judicial.
Al respecto, en providencia CC C -728-2009, la Corte Constitucional sostuvo que el exhorto «debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas».
Así, el exhorto en materia de tutela apela a que la
expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas».
Así, el exhorto en materia de tutela apela a que la autoridad competente actúe de determinada forma, pero siempre respetando los principios de autonomía e independencia que rigen la función pública. En consecuencia, no es posible iniciar un trámite incidental por desacato con ocasión del presunto incumplimiento de una exhortación realizada en un fallo de tutela, menos aun cuando en el mismo se negó el amparo, pues, se itera, dicha determinación dada no tiene tal fuerza de cumplimiento a la que deba atribuírsele un desacato.
En ese orden, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato y, por ende, se ordenará su archivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00157-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia CS J STL1618-2025. ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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