CSJ - ATL965-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL965-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL965-2022 Radicación n.° 97991 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por interpuesta CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRIQUE contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada.Radicación n.° 97991
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Expresó que, desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 18 de abril de 2022, se desempeñó como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procuradora Judicial II en provisionalidad, en el cual fue nombrada mediante Decreto No. 1259 del 9 de diciembre de 2020. Narró que, a mediados de diciembre de 2020, se contagió de Covid-19, por lo que fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica del Country, tiempo en
2020. Narró que, a mediados de diciembre de 2020, se contagió de Covid-19, por lo que fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica del Country, tiempo en el que afrontó varias incapacidades, las cuales culminó y, después de unas vacaciones que solicitó, se reintegró a sus funciones en el mes de marzo de 2021; sin embargo, continuó con padecimientos de salud, de los cuales tuvieron conocimiento sus jefes y compañeros. Relató que, a través de Resolución No. 120 del 8 de abril de 2022, la entidad tutelada ordenó la restitución de un funcionario y dio por terminada su provisionalidad. Seguidamente, como parte del seguimiento a las patologías que le afectaban, acudió al examen médico de egreso, en el cual se evidenció su mermada condición de salud. Contó que la terminación de su nombramiento se produjo de forma automática, sin que se adoptaran acciones tendientes a garantizar sus derechos, a pesar de que era una persona próxima para pensionarse ya que contaba con 57 años de edad y que su hija dependía económicamente de ella para subsistir. 2Radicación n.° 97991
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Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la Resolución No. 120 del 8 de abril de 2022, para que, en su lugar, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual rango, en la Procuraduría General de la Nación.
dejara sin efecto la Resolución No. 120 del 8 de abril de 2022, para que, en su lugar, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual rango, en la Procuraduría General de la Nación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Procuraduría General de la Nación informó que González Manrique fue nombrada mediante Decreto 1259 de diciembre de 2020, en el empleo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC de la Procuraduría 174 Judicial Penal de Tunja con asignación de funciones en la Procuraduría 174 Judicial Segunda Penal Bogotá, bajo el nombramiento en provisionalidad en la vacante temporal de Simón Eduardo Martínez Escandón titular inscrito en el régimen de carrera administrativa de la entidad. Lo anterior, en virtud de la Resolución No. 772 del 30 de julio de 2019, mediante la cual el Viceprocurador de la entidad tutelada lo suspendió por encontrarse inmerso en la causal de inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 4.° del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. 3Radicación n.° 97991
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Que, como consecuencia de la desaparición de la causal de inhabilidad imputada al titular del puesto, la Procuradora General de la Nación, en ejercicio de sus facultades, profirió
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Que, como consecuencia de la desaparición de la causal de inhabilidad imputada al titular del puesto, la Procuradora General de la Nación, en ejercicio de sus facultades, profirió el acto administrativo No. 120 del 8 de abril del 2022, por medio del cual, entre otros, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora. Señaló que la accionante, al vincularse a esa entidad bajo la modalidad de nombramiento, conocía de antemano que su relación legal y reglamentaria se encontraba sujeta a una condición resolutoria ligada directamente a la situación administrativa del titular de carrera administrativa y que en el momento en el que retornara a su cargo el titular, terminaría su vinculación temporal. Finalmente, adujo que en este caso no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción, como quiera que contaba con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde la actora tendría a su disposición un catálogo de medidas cautelares entre las que se encontraba la solicitud de suspensión provisional. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 19 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que: Lo pretendido por la accionante resulta ser que se deje sin efecto, el acto administrativo mediante el cual se produjo su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación y en 4Radicación n.° 97991
Lo pretendido por la accionante resulta ser que se deje sin efecto, el acto administrativo mediante el cual se produjo su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación y en 4Radicación n.° 97991 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia se le vincule nuevamente a esta entidad en un cargo de similares características al que venía ejerciendo en provisionalidad, asunto que sin lugar a dudas debe ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo esta donde la parte accionante debe atacar el acto administrativo que - es su consideración - fue expedido sin tener en consideración su situación particular, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que bien puede, en aras a la protección de derechos que estime violentados solicitar el decreto de medidas cautelares como la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, que a voces del H. Consejo de Estado tiene la misma efectividad que la acción de tutela si se encuentra demostrada la violación del derecho fundamental alegado. La posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la Resolución 12 del 8 de abril de 2022, emitida por la Procuraduría General de la Nación a través de la cual se dejó sin efectos la Resolución 772 del 2019 mediante la cual se suspendió a Simón Eduardo Martínez Escandón del empleo de Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja, del cual es titular
sin efectos la Resolución 772 del 2019 mediante la cual se suspendió a Simón Eduardo Martínez Escandón del empleo de Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja, del cual es titular y se le reintegró al cargo, dando así por terminado el nombramiento en provisionalidad de la hoy accionante, pues, según el canon 233 del CPACA, pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibidem.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; cuestionó la decisión de primera instancia constitucional en los mismos términos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
5Radicación n.° 97991 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier
natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales
Administrativos. En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Procuraduría General de la Nación, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. 6Radicación n.° 97991
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instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. 6Radicación n.° 97991
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Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones de la Procuradora General de la Nación, en calidad de funcionaria a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629-2021 de 27 de octubre de 2021, ATC094-2022 y ATL221-2022. En el último de estos pronunciamientos se indicó: Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Flórez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del
lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito ». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias. Con dicha precisión, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación, y no contra la procuradora como directora de dicha dependencia; por lo tanto, el Tribunal Superior de 7Radicación n.° 97991
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Bogotá carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que aquel a
partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARA LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 9 de mayo de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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