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CSJ - ATL966-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL966-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ATL966-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01 Acta 09

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Sería el caso resolver la impugnación que JULIÁN DUARTE CASTELLANOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá profirió el 03 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente, MIGUEL ANTONIO LOZANO PARRA y LUIS MIGUEL UBAQUE adelantan contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado , por indebida integración del contradictorio.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01

SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Nibardo Romero Mesa presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Narda Sarmiento Buitrago y Hermes Romero Mesa, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $85.000. 000, correspondiente a

tiene que Nibardo Romero Mesa presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Narda Sarmiento Buitrago y Hermes Romero Mesa, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $85.000. 000, correspondiente a cesantías y sus intereses, reconocida en la diligencia de conciliación celebrada el 12 de diciembre de 2005 ante el Ministerio de la Protección Social, junto con los intereses moratorios causados desde el 15 de enero de 2006 hasta que se verificara el pago total de la obligación. En consecuencia, se decretara el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […].

El asunto se tramitó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001 -31-05-0112006-00765-00; autoridad que, en proveído de 18 de septiembre de 2006, libró mandamiento de pago por la suma mencionada en el párrafo anterior y, se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada hasta que no se cumpliera lo establecido en el artículo 101 del CPTSS, toda vez que el certificado de tradición y libertad del inmueble, sobre el cual se pretendía imponer la cautela, estaba gravado con embargo en el proceso ejecutivo mixto que cursaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá con radicado n.° 2003-0607-00 promovido por Coopsibate en contra de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01

SCLAJPT-12 V.00 3 mismos ejecutados en el primer asunto referido, estos son

SCLAJPT-12 V.00 3 mismos ejecutados en el primer asunto referido, estos son Narda Sarmiento Buitrago y Hermes Romero Mesa.

En ese sentido, en la providencia anterior, el juzgador convocado determinó que procedía el «embargo de remanentes o acumulación de embargos de conformidad con lo prescrito en los artículos 542 y 543 del CPC».

Con posterioridad, mediante auto de 31 de octubre de 2006, la autoridad judicial accionada decretó la aludida acumulación de embargos respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° […] y limitó su imposición a la suma máxima de $160.000.000.

Luego, en proveído de 23 de marzo de 2007, la agencia judicial encausada ordenó seguir adelante con la ejecución y, en auto de 23 de julio siguiente, aprobó la liquidación del crédito.

Tiempo después, el 14 de junio de 2023, el juzgado tutelado realizó control de legalidad con base en el artículo 132 del CGP y, del nuevo estudio de las diligencias, advirtió la configuración de una «ilegalidad en el auto de fecha 18 de septiembre de 2006 en el sentido que se libró el mandamiento de pago por el concepto de intereses moratorios, cuando el título de recaudo, que no es otro que la conciliación celebrada el 12 de diciembre de 2005» no contenía esa obligación, por lo cual, dejó sin efecto el citado proveído y ordenó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01

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lo cual, dejó sin efecto el citado proveído y ordenó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01

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QUINTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de NARDA SARMIENTO BUITRAGO y HERMES ROMERO MESA y a favor de NIBARDO ROMERO MESA por las siguientes sumas y

conceptos:

A. Ochenta y cinco millones ($85’000.000,oo), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y eventuales derechos inciertos y discutibles.

B. Por los intereses civiles de que trata el artículo 1617 del Código Civil sobre la anterior suma de dinero, a partir del 16 de enero de 2006 y hasta que se efectué el pago total de la obligación.

SEXTO: NEGAR el Mandamiento de Pago respecto de los intereses moratorios, de conformidad con la parte considerativa del presente proveído. (…)

En consecuencia, actuando por intermedio de apoderado, mediante memorial de 17 de septiembre de 2025, los aquí tutelantes invocaron su calidad de cesionarios del crédito hipotecario perseguido al interior del proceso con radicado n.° 2003-0607-00 y adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, con lo cual, solicitaron que se efectuara control de legalidad del mandamiento de pago librado el 14 de junio de 2023 para que se «adicionara o se dejara sin efecto» en lo correspondiente a los «INTERESES MORATORIOS, por contener el acta de conciliación el reconocimiento de una suma de dinero por indemnización que [suplía] el pago de los

que se «adicionara o se dejara sin efecto» en lo correspondiente a los «INTERESES MORATORIOS, por contener el acta de conciliación el reconocimiento de una suma de dinero por indemnización que [suplía] el pago de los intereses de mora, o en el remoto caso tan solo opera el pago de los intereses legales de acuerdo a lo contemplado en el art 1.617 del C.C».

Así las cosas, en auto de 03 de febrero de 2026, el despacho judicial convocado se abstuvo de resolver el requerimiento anterior al considerar, en síntesis, que los propulsores únicamente fueron reconocidos comoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01

SCLAJPT-12 V.00 5 «cesionarios dentro del proceso ejecutivo mixto (hipotecario) N° 2003 – 00607» y, por lo tanto, no tenían legitimación en la causa por activa dentro del proceso ejecutivo laboral aquí cuestionado -2006-00765-00-.

A través de este mecanismo constitucional, los accionantes, que acuden en calidad de «cesionarios dentro del proceso ejecutivo mixto (hipotecario) N° 2003 – 00607», cuestionan el proveído de 14 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en el que, luego de ejercer control de legalidad, nuevamente libró mandamiento de pago, dentro de la causa censurada (rad. 2006-00765).

En sustento, manifestaron que la decisión cuestionada vulneró sus garantías fundamentales en la medida en que los actores son cesionarios del crédito hipotecario mencionado y,

2006-00765).

En sustento, manifestaron que la decisión cuestionada vulneró sus garantías fundamentales en la medida en que los actores son cesionarios del crédito hipotecario mencionado y, al «querer rematar el inmueble por cuenta del crédito no alcanzaría para pagar su derecho reclamado, por lo que, una suma importante de dinero tendría que ir destinada a cubrir los créditos laborales», propios del litigio ejecutivo laboral con radicado n.° 2006-00765-00.

Conforme a lo anterior, solicitaron acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidieron, principalmente, que se deje sin efecto el proveído emitido el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al interior de la causa con consecutivo n.° 2006-00765-00 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01

SCLAJPT-12 V.00 6 reemplazo en la que se declare que «NO PROCEDE LA ORDEN

DE PAGAR INTERESES DE NINGUNA INDOLE (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 28 de enero de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en auto del mismo día, fue admitida; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio lugar a esta acción con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio lugar a esta acción con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado y remitió el enlace del expediente digital. Indicó que los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa, por que no fueron parte en el litigio ejecutivo laboral con radicado n.° 2006-00765-00 y que dicha agencia judicial «no ha tomado acciones que vulneren sus derechos».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 03 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia «negó» la tutela al advertir que los promotores no «acreditaron la conducta irregular del Juzgado accionado» y, de otra parte, carecían de legitimación en la causa por activa, porque no demostraron que «estuviesen actuando como sujetos procesales, ejecutante o ejecutado al interior del [proceso censurado], ni tampoco, [evidenciaron] estarRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01

SCLAJPT-12 V.00 7 agenciando derechos ajenos, en nombre y representación de los sujetos procesales» , que integran la acción ejecutiva cuestionada en este trámite constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, solo Julián Duarte Castellanos la impugnó, reiteró los argumentos

cuestionada en este trámite constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, solo Julián Duarte Castellanos la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y añadió que el juez de primera instancia constitucional se limitó a negar la acción constitucional «sin estudiar el fondo de la misma, o sea no hubo un análisis consciente, real y objetivo frente a el derecho fundamental» que, en su decir, fue conculcado.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para esta sala de la Corte resulta imperativo recordar que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros conRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01

SCLAJPT-12 V.00 8 interés en la decisión que tome el juez constitucional, tal circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y de defensa y, por ende, al debido proceso.

Al respecto , el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991

interés en la decisión que tome el juez constitucional, tal circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y de defensa y, por ende, al debido proceso.

Al respecto , el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en el desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En el presente asunto, se advierte que la acción de tutela fue propuesta por Julián Duarte Castellanos, Miguel Antonio Lozano y Luis Miguel Ubaque en contra del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá con la finalidad de que se le ordene a dicha autoridad judicial se pronuncie sobre las solicitud de control de legalidad que elevaron en el curso del proceso ejecutivo laboral iniciado por Nibardo Romero Mesa en contra de Narda Sarmiento y Hermes Romero Mesa con radicado número 11001-31-05-011-2006-00765-00, para ordenar la modificación del mandamiento de pago y que, en su lugar, se excluya el decreto de intereses moratorios, que según denuncian los accionantes, no se encuentran inmersos en el título ejecutivo base de la obligación.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01

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No obstante, del examen del expediente de tutela se

inmersos en el título ejecutivo base de la obligación.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01

SCLAJPT-12 V.00 9

No obstante, del examen del expediente de tutela se desprende que no se integró en debida forma el contradictorio, tal como se pasa a explicar.

En el archivo n.° 05, que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, se ordenó oficiar únicamente al juzgado accionado y en el folio n.° 06 se corrobora que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a través de los oficios 5141 y 5142 de fecha 29 de enero de 2026 notificó de la admisión de la acción de tutela únicamente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a los accionantes Julián Duarte Castellanos, Miguel Antonio Lozano y Luis Miguel Ubaque.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación de todas las partes que integran el proceso ejecutivo laboral iniciado por Nibardo Romero Mesa en contra de Narda Sarmiento y Hermes Romero Mesa con radicado número 11001-31-05-011-2006-00765-00, sin que se evidencie en el expediente que fueran vinculados y notificados Nibardo Romero Mesa, Narda Sarmiento y Hermes Romero Mesa a quienes les podría asistir interés en el trámite estudiado.

Conforme a lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 28 de enero de 2026 , inclusive, para que se rehaga el trámite con

Conforme a lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 28 de enero de 2026 , inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos losRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10086-01

SCLAJPT-12 V.00 10 interesados e intervinientes, según lo explicado. Se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 28 de enero de 2026, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación con plena observancia de lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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