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CSJ - ATL967-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL967-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL967-2022 Radicado n.° 65938 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que RODRIGO RUIZ ABELLO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES En el trámite de acción de tutela que Rodrigo Ruiz Abello instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corte profirió sentencia CSJ STL2944-2022, por medio de la cual dispuso: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de agosto de 2021, en el proceso especial de fuero sindical que el accionante instauró contra Avianca S.A. y Servicopava. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.Radicado n.° 65938

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el

providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Avianca S.A., demandada en el proceso especial de fuero sindical en controversia, impugnó la providencia en mención y, a través de sentencia CSJ STP4899-2022, la homóloga de Casación Penal la confirmó. El apoderado judicial del accionante solicitó se ordenara al Tribunal convocado cumplir de manera inmediata el fallo en cita. Por su parte, el Colegiado de instancia encausado informó que acató la sentencia constitucional en comento a través de sentencia de 18 de mayo de 2022. Para respaldar su afirmación, aportó copia de dicha decisión. Por medio de providencia de 23 de mayo de 2022, se corrió traslado de la respuesta del Tribunal a Rodrigo Ruiz Abello, cuyo apoderado judicial señaló que la decisión del juez plural constituye un cumplimiento parcial de la orden de tutela, pues no se resolvieron todos los puntos presentados en la apelación. Por tanto, requirió se inicie trámite de incidente de desacato para lograr el acatamiento total de dicho proveído.

II. CONSIDERACIONES

2Radicado n.° 65938

SCLAJPT-11 V.00

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de

total de dicho proveído.

II. CONSIDERACIONES

2Radicado n.° 65938

SCLAJPT-11 V.00

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es inadmisible adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la 3Radicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, Rodrigo Ruiz Abello solicita se

incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, Rodrigo Ruiz Abello solicita se inicie incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que no ha acatado el fallo constitucional CSJ STL2944-2022, confirmado por el CSJ STP4899-2022. Al respecto, se advierte que en dicha sentencia la Sala: (i) tuteló los derechos fundamentales del accionante, (ii) dejó sin efecto jurídico la sentencia que el juez plural convocado dictó 20 de agosto de 2021 en el proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja y (iii) ordenó al Tribunal que profiriera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de aquel proveído. Asimismo, se aprecia que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de reemplazo que se ordenó en el fallo de tutela en mención y, puntualmente, confirmó la sentencia de primera instancia, a través de la cual, la Jueza 4Radicado n.° 65938

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Décima Laboral del Circuito de la misma ciudad: (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Avianca S.A. entre el 1.º de julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2017, (ii) condenó a Avianca S.A. a reintegrar

la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Avianca S.A. entre el 1.º de julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2017, (ii) condenó a Avianca S.A. a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, al tener en cuenta que era beneficiario de la garantía de fuero sindical y (iii) condenó a las demandadas a pagar de forma solidaria los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral dejados de percibir. En efecto, en aquella determinación, el Colegiado de instancia explicó que, al probarse la prestación personal del servicio del trabajador con Avianca S.A. y en virtud de la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Para respaldar tal afirmación, indicó que la función que desempeñó el accionante era indicativa de la existencia de un contrato de trabajo, la cual consistía en «la carga y descarga de equipaje, así como el alistamiento de aviones son actividades directamente ligadas con el giro ordinario de los negocios y el objeto social que desarrolla una empresa que se dedica al transporte aéreo de pasajeros, de carga y de servicio postal, como lo es Avianca S.A.». De igual forma, analizó la incidencia del contrato de comodato precario suscrito entre las demandadas, con el fin de esclarecer la autonomía e independencia de la cooperativa con respecto al uso de los bienes otorgados a través de esa 5Radicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 figura, para lo cual citó lo que esta Sala señaló en el fallo de

con respecto al uso de los bienes otorgados a través de esa 5Radicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 figura, para lo cual citó lo que esta Sala señaló en el fallo de tutela y concluyó que, si bien se aportó el pacto contractual en comento con sus respectivos otrosíes, «tal documental se constituye en un indicio de que el contrato celebrado entre Servicopava y Avianca S.A. es aparente y no real». Por otra parte, tomó en cuenta la existencia de la Asociación de Trabajadores de Operaciones Terrestres del Sector Aéreo Colombiano “Astoptsac” con domicilio en Bogotá y destacó los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la figura del fuero sindical. Al respecto, precisó que el demandante goza de fuero sindical al ser miembro de la junta directiva de la Subdirectiva La Vega del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “Sintratac” en su calidad de presidente y, por tanto, concluyó que la terminación de su contrato de trabajo que se ejecutó el 30 de noviembre de 2017 es ineficaz, dado que no se solicitó la autorización previa que trata el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo. En ese contexto, la Corte concluye que, contrario a lo planteado por el incidentante, el juez plural convocado cumplió en su totalidad la sentencia constitucional en la que esta Sala protegió sus garantías superiores.

Así, es evidente que no se configuran en este caso los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato

cumplió en su totalidad la sentencia constitucional en la que esta Sala protegió sus garantías superiores.

Así, es evidente que no se configuran en este caso los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991; por tanto, la Sala 6Radicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL2944-2022 y se abstendrá de dar inicio al incidente de desacato propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cumplió el fallo CSJ STL2944-2022, confirmado por el CSJ STP4899-2022.

SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Rodrigo Ruiz Abello instauró contra la citada autoridad.

TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 65938

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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