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CSJ - ATL967-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL967-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10283-01 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso entrar a resolver l a impugnación que DAVID ANDRÉS BECERRA FUENTES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 11 de marzo de 202 6, dentro de la acción de tutela que el recurrente present ó contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , ICETEX y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano David Andrés Becerra Fuentes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, petición y al debido proceso , los cuales fueron presuntamenteRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10283-01

SCLAJPT-12 V.00 2 vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se constató que el aquí accionante promovió acción de tutela bajo el radicado 11001-22-05-0252025-10252-01 contra la Nación - Ministerio de Educación,

obrante en el plenario, se constató que el aquí accionante promovió acción de tutela bajo el radicado 11001-22-05-0252025-10252-01 contra la Nación - Ministerio de Educación, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y Universidad de los Andes , trámite al que también fue vinculado el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de «amparar sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad y derecho de petición y, por ende, ordenar a las autoridades accionadas a « adoptar las medidas necesarias para evitar la interrupción de mis estudios », con sustento en que se presentó derecho de petición ante el Icetex para que asumiera «la obligación de realizar los giros de su matrícula y demás conceptos», pero dicha entidad ha incumplido con los mismos.

El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que admitió la súplica y, en sentencia de 26 de enero de 2026, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante interpuso escrito de impugnación y, en providencia de 13 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10283-01

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El peticionario alegó que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia « adolecen de un análisis

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El peticionario alegó que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia « adolecen de un análisis insuficiente de la situación fáctica del caso, al limitarse a validar la aplicación de los reglamentos institucionales sin efectuar una valoración integral de las pruebas ». Además, acusa que dichas autoridades se abstuvieron de «analizar la situación de fuerza mayor que enfrenté, derivada de la grave enfermedad mi madre, la cual me obligó a trasladarme de ciudad» alegando que dicha omisión configuraba un defecto fáctico en la medida en que no se valoraron adecuadamente pruebas relevantes para la resolución del caso.

En cuanto a la providencia de segunda instancia, aseveró que en « lugar de corregir estas falencias, se limitó a confirmar la decisión inicial, reproduciendo sus argumentos sin efectuar un análisis autónomo de las circunstancias del caso» y también que « resultaba desproporcionada y desconectada de la realidad del accionante, al no valorar adecuadamente una situación de fuerza mayor»

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje n sin efecto la providencia de 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, así como la decisión de 13 de febrero de igual año, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar , se amparen sus derechos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10283-01

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Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar , se amparen sus derechos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10283-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 2 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la súplica , ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que conoció la acción de tutela con radicado 11001 -22-05-000-202610283-01, que interpuso David Andrés Becerra Fuentes contra la Universidad de los Andes y el ICETEX y , en sentencia de 26 de enero de 2026, la declaró improcedente por carencia actual del objeto.

La Universidad de los Andes manifestó que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales deprecados.

El ICETEX aseveró que no ha incurrido en alguna irregularidad procesal y alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.

Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10283-01

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requisitos establecidos por la Corte Constitucional.

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Bogotá informó que avocó el conocimiento de la tutela con radicado 11001 -03-15-000-2026-10283-00 propuesta por David Andrés Becerra Fuentes contra la Universidad de los Andes y el ICETEX; que, mediante proveído de 24 de febrero de 2025, amparo los derechos fundamentales deprecados ; que, en decisión de 1 de abril de 2025, fue revocada en el sentido de declarar improcedente el amparo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 202 6, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro de otra de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquier a de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha

no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquier a de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10283-01

SCLAJPT-12 V.00 6 contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Ahora bien, tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ante la falta de integración del contradictorio sumado a la inobservancia de las reglas de reparto como se explica a continuación.

En el presente asunto, el promotor dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados con ocasión a las sentencias proferidas el 26 de enero de 2026 y 13 de febrero de igual año, aseverando que la decisión emitida por el Colegiado adolecía de un «análisis insuficiente de la situación fáctica del caso, al limitarse a validar la aplicación de los reglamentos institucionales sin efectuar una valoración integral de las pruebas». Además, reprochó que el Tribunal en «lugar de corregir estas falencias, se limitó a confirmar la decisión inicial, reproduciendo sus argumentos sin efectuar un análisis

institucionales sin efectuar una valoración integral de las pruebas». Además, reprochó que el Tribunal en «lugar de corregir estas falencias, se limitó a confirmar la decisión inicial, reproduciendo sus argumentos sin efectuar un análisis autónomo de las circunstancias del caso » alegando que la mencionada omisión configuraba un defecto fáctico en la medida en que no se valoraron adecuadamente pruebas relevantes para la resolución del caso.

Es así que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, aquella no debíaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10283-01

SCLAJPT-12 V.00 7 conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del Tribunal mencionado, pues, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 2 de marzo de 2026, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar que, por secretaría, el asunto se someta a reparto en esta Sala de la Corte, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia, dejando a salvo las pruebas que

admitió este amparo para, en su lugar, ordenar que, por secretaría, el asunto se someta a reparto en esta Sala de la Corte, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del a rtículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10283-01

SCLAJPT-12 V.00 8 de marzo de 2026 que la admitió, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se imparta el trámite pertinente de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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