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CSJ - ATL969-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL969-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL969-2024 Radicación n.° 107011 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación que BERENICE RODRÍGUEZ RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 20 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra EMSERFUSA-DIVISIÓN ADMINISTRATIVA -GESTIÓN HUMANA-ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, de no ser porque se advierte configurada causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES Berenice Rodríguez Ramírez promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital,Radicación n.° 107011

SCLAJPT-12 V.00 trabajo, estabilidad laboral reforzada, retén social, seguridad social, debido proceso y «derecho a obtener una pensión», presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó que prestó sus servicios a la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá -EMSERFUSA E.S.P., en el cargo de Profesional Universitario-División Aseo, entidad que, mediante resolución 070 de 28 de febrero de 2024,

-EMSERFUSA E.S.P., en el cargo de Profesional Universitario-División Aseo, entidad que, mediante resolución 070 de 28 de febrero de 2024, declaró insubsistente su nombramiento. Adujo que, para la fecha en que se expidió la resolución referida, tenía consolidados los requisitos para acceder a la pensión de vejez; no obstante, no había accedido a esta, debido a que actualmente cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá un proceso ordinario laboral, identificado con radicado 2529031050012023-00374-00, en el que se debate la declaratoria de ineficacia su traslado de régimen pensional; de modo que aún no se tiene certeza de cuál es la entidad llamada a reconocerle dicha prestación. Mencionó que EMSERFUSA E.S.P. no tuvo en cuenta dicha realidad, al declararla insubsistente, con lo cual lesionó sus prerrogativas superiores. Por tanto, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de que se protejan dichas garantías, se deje sin efecto la resolución 070 de 28 de febrero de 2024 y «se [le] permita continuar prestando [sus] servicios como Profesional Universitario-División Aseo o un cargo similar, hasta tanto la administración de justicia dirima la demanda de ineficacia del traslado y sea incluida en nómina para el pago de [su] mesada». 2Radicación n.° 107011

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

ineficacia del traslado y sea incluida en nómina para el pago de [su] mesada». 2Radicación n.° 107011

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto constitucional se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que en auto de 7 de marzo de 2024 la admitió, corrió traslado al extremo convocado y ordenó su notificación, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá informó que, en efecto, la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., en procura de lograr la declaratoria de traslado de régimen pensional. Agregó que dicho asunto ingresó al despacho el 19 de enero de 2024 para calificar demanda, sin embargo, en auto de 25 de enero siguiente se inadmitió, con el fin de brindar a la promotora la oportunidad de subsanar algunos yerros y continuar el trámite. Por último, indicó que el expediente ingresó nuevamente al despacho el pasado 9 de febrero y está en turno de espera para emitir el pronunciamiento respectivo. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones y la apoderada general de Colfondos S.A. solicitaron su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el mecanismo de resguardo no se dirige en su contra. 3Radicación n.° 107011

desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el mecanismo de resguardo no se dirige en su contra. 3Radicación n.° 107011

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El apoderado judicial de Emserfusa E.S.P. manifestó que la resolución de gerencia 070 de 28 de febrero de 2024, en la que se determinó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la aquí accionante, se adoptó dentro de los parámetros de legalidad y debido proceso. Asimismo, atendió lo previsto en el literal a) y el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que le otorga la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído de 20 de marzo de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que (i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá ha actuado conforme a derecho (ii) Colpensiones y Colfondos S.A. no transgredieron derecho fundamental alguno y (iii), frente a Emserfusa E.S.P., refirió si bien la tutelante acreditó que reúne los requisitos para ser pensionada, también se demostró que no está en situación de vulnerabilidad, dado que posee diferentes inmuebles, según certificados de tradición de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Fusagasugá.

tutelante acreditó que reúne los requisitos para ser pensionada, también se demostró que no está en situación de vulnerabilidad, dado que posee diferentes inmuebles, según certificados de tradición de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Fusagasugá.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Para respaldar su disenso, manifestó que el Tribunal no estudió el fondo del asunto, por cuanto no tuvo en cuenta que, si bien en el escrito de tutela se buscó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, el único objetivo de ello era evidenciar que ya se inició un proceso ordinario ante la jurisdicción competente, el cual llevará tiempo en cada una de las actuaciones y procedimientos normados por la ley, pero no dirigir contra ese despacho reparo alguno.

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Por tal razón, adujo que debe estudiarse de fondo y exclusivamente su pretensión principal, esta es, que la empresa Emserfusa E.S.P. «[la] mantenga en el cargo que venía desempeñando ya que no puede haber solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La aquí accionante acudió al mecanismo descrito con el fin de que se deje sin efecto la resolución a través de la cual EMSERFUSA E.S.P. declaró insubsistente su nombramiento y, en su lugar, se ordene a esta última reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación y mantenerla allí mientras se define su situación pensional en el juicio que adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá.

Según se indicó en la parte histórica de esta decisión, a través de auto de 7 de marzo de 2023, el a quo constitucional admitió la tutela contra Emserfusa E.S.P. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, sin tener en cuenta que la vinculación de este último era aparente, pues si bien fue parte del recuento fáctico relatado por la promotora, no se formuló en su contra reparo puntual alguno, dado que, se insiste, la censura desde un principio se dirigió exclusivamente contra la 5Radicación n.° 107011

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Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá-EMSERFUSA E.S.P. y así se reiteró por parte de la promotora en el escrito de impugnación. En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia,

En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, debido a que lo eran los jueces municipales de Fusagasugá, de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y determinó que. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de Fusagasugá, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 7 de marzo de 2024. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas. 6Radicación n.° 107011

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de Fusagasugá, para que decidan en primera instancia

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de Fusagasugá, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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