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CSJ - ATL971-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL971-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL971-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

Acta 10

Bogotá D.C. , veinticuatro (24 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que formuló el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió M.M.M.M. en representación de su hijo menor de edad L.L.L.L.1 contra la recurrente, la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

CUNDINAMARCA – AMAZONAS, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VERGARA (CUNDINAMARCA), de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que

1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

SCLAJPT-11 V.00 2 invalida lo actuado y, además, se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-11 V.00 2 invalida lo actuado y, además, se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del menor L.L.L.L. ‹‹a la prevalencia, mínimo vital y alimentos››, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la protección invocada, la accionante manifestó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vergara, en contra de J.J.J.J., éste, a través de su hijo H.H.H.H. efectuó el 3 de julio de 2025 una consignación por valor de $955.085,00 ante el Banco Agrario de Colombia S. A. – Oficina Vergara (Cundinamarca), con el propósito de constituir título judicial para el pago total de la obligación.

Señaló que, una vez decretada la terminación del proceso por pago total de la obligación y autorizada la entrega de los dineros – en auto de 23 de julio de 2025- , no le fue posible obtener su desembolso, en tanto no se había constituido el respectivo título judicial, pues el juzgado, al efectuar la verificación correspondiente, le informó que no existía registro del depósito en el sistema del Banco Agrario.

Posteriormente, el Banco Agrario, en respuesta a derecho de petición , le informó que la consignación fueRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

SCLAJPT-11 V.00 3 registrada como «recaudo de convenios», a favor de «aranceles

derecho de petición , le informó que la consignación fueRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

SCLAJPT-11 V.00 3 registrada como «recaudo de convenios», a favor de «aranceles judiciales (Convenio 14975 – Rama Judicial)», y no como depósito o título judicial por concepto de alimentos en la cuenta judicial del juzgado.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vergara, mediante auto de 4 de noviembre de 2025, ofició al Consejo Superior de la Judicatura para que verificara la consignación errónea y autorizara el traslado a la cuenta judicial n.° 25862-20-42-001 del despacho; también ofició al Banco Agrario para coadyuvar la gestión y remitir trazabilidad de la consignación.

En atención a ello, refirió que el Banco Agrario respondió que la operación ‹‹fue un recaudo a convenio (14975 RAMA JUDICIAL)›› y que ‹‹cualquier trámite debe adelantarse ante el convenio ››, es decir , ante el Consejo Superior de la Judicatura, reafirmando la existencia del error operativo en la aplicación del pago.

Por lo anterior, la promotora afirmó que tanto ella como el allá demandado –consignanteacudieron ante las autoridades accionadas con el fin de que se ordenara la entrega del depósito judicial, habida cuenta de que se trata de recursos destinados a alimentos de un menor de edad a quien se le ha afectado sus derechos, en la medida que no ha percibido de manera oportuna la totalidad de la cuota

entrega del depósito judicial, habida cuenta de que se trata de recursos destinados a alimentos de un menor de edad a quien se le ha afectado sus derechos, en la medida que no ha percibido de manera oportuna la totalidad de la cuota alimentaria a la que tiene derecho.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

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Adujo que a la fecha no se había materializado el traslado, ni se había dado respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y mucho menos se le había permitido cobrar el título judicial para cubrir las cuotas alimentarias dejadas de percibir por el menor de edad L.L.L.L, pese a que el juzgado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó las gestiones necesarias.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó:

1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, verifique la consignación errónea del 03 -07-2025 por $955.085 (Convenio 14975), autorice y ejecute el traslado inmediato a la cuenta judicial No. 25-862-20-42001 del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Vergara , con la constitución del título judicial a favor del proceso 25862-40-89-001-2025-00098-00 y beneficiaria [M.M.M.M.] representante del menor.

2. Ordenar al Banco Agrario de Colombia – Oficina Vergara que, en el mismo término, coadyuve y remita la trazabilidad

862-40-89-001-2025-00098-00 y beneficiaria [M.M.M.M.] representante del menor.

2. Ordenar al Banco Agrario de Colombia – Oficina Vergara que, en el mismo término, coadyuve y remita la trazabilidad y documentación requerida para materializar el traslado, y que ejecute las operaciones bancarias necesarias para constituir el título judicial en la cuenta del Juzgado, conforme a los oficios judiciales 0391 y 0392.

3. Prevenir a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo, adopten protocolos que eviten obstáculos o dilaciones cuando esté comprometido el derecho a alimentos de menores, dando aplicación estricta al interés superior del menor.

Igualmente, pidió como medida provisional el traslado inmediato de los recursos al juzgado, mientras se decidiera de fondo el amparo para evitar un perjuicio irremediable al menor.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2026, por auto del 9 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, negó la medida provisional solicitada.

En su respuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ) manifestó que el grupo de depósitos adscrito a esa entidad carec ía de competencia para conocer del asunto, toda vez que el trámite

En su respuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ) manifestó que el grupo de depósitos adscrito a esa entidad carec ía de competencia para conocer del asunto, toda vez que el trámite correspondía al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vergara adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas; en consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vergara informó que el proceso de alimentos adelantado por la aquí accionante, terminó por pago total de la obligación en atención a la consignación de $955.085 , correspondiente al pago total de la deuda por parte del demandando, sin embargo, señaló que, cuando la demandante se acercó a las instalaciones de Juzgado a recibir la orden de pago, se evidenció por parte del despacho que el t ítulo judicial no se reflejaba en la cuenta del juzgado en el sistema de pagos del Banco Agrario, y por lo tanto, no fue posible ordenar su pago.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

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Indicó que, en virtud de lo anterior , indagaron ante la sede del Banco Agrario en el municipio de Vergara, donde se informó que los recursos habían sido consignados erróneamente en la cuenta nacional de aranceles judiciales del Consejo Superior de la Judicatura, y no en la cuenta judicial del citado despacho. Asimismo, señaló que en dicha entidad les sugirieron informar al consignante para que presentara una petición ante el banco, exponiendo lo

del Consejo Superior de la Judicatura, y no en la cuenta judicial del citado despacho. Asimismo, señaló que en dicha entidad les sugirieron informar al consignante para que presentara una petición ante el banco, exponiendo lo ocurrido.

Por lo tanto, relató que, con el fin de solucionar el error del demandado a través de su hijo H .H.H.H., presentó el 19 de septiembre de 2026 la petición ante la entidad bancaria solicitando la reversión o traslado del dinero a la cuenta judicial de la autoridad judicial, sin embargo, el Banco en su respuesta indicó : ‹‹nos permitimos informar que este proceso se debe solicitar directamente en el juzgado, tenga en cuenta que el Banco agrario de Colombia solo actúa como ente recaudador del proceso judicial›› , razón por la cual, la demandante acudió de nuevo al despacho solicitando en memorial de 22 de octubre de 2025 ‹‹colaboración›› para que le fuera solucionado el inconveniente del título.

Señaló que por auto de 4 de noviembre de 2025 ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que procediera a verificar la consignación realizada por valor de $955.085 y autorizara el traslado de dicha suma de dinero a la cuenta del juzgado, de lo cual no se había obtenido respuesta.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

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Asimismo, indicó que ofició al Banco Agrario para que remitiera al Consejo Superior de la Judicatura la documentación de la consignación errónea; no obstante, la

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Asimismo, indicó que ofició al Banco Agrario para que remitiera al Consejo Superior de la Judicatura la documentación de la consignación errónea; no obstante, la entidad respondió que la transacción correspondía a un recaudo de convenio y no a un depósito judicial, por lo que cualquier trámite debía adelantarse ante el convenio 14975 ‹‹Rama Judicial››.

Por lo anterior, afirmó que ha actuado con debida diligencia y desplegó todas las actividades necesarias para lograr que el dinero regresara a la cuenta judicial y poder entregarlo a la beneficiaria , sin que hubiese recibido respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva o dependencia correspondiente.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuestos se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por tal razón, afirmó que no era el llamado a responder o cumplir las órdenes que se emitieran para amparar las garantías constitucionales de la accionante.

El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que dicha entidad a través del Grupo de Fondos Especiales, en su condición de dependencia técnica y administrativa encargada del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento del funcionamiento de la administración deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

SCLAJPT-11 V.00 8 justicia, en materia de depósitos judiciales , únicamente

mejoramiento del funcionamiento de la administración deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

SCLAJPT-11 V.00 8 justicia, en materia de depósitos judiciales , únicamente apoya el proceso de prescripción y efectúa el recaudo de los depósitos que se encuentran ya prescritos, de conformidad con lo contemplado en la Ley 1743 de 2014.

En tal sentido, precisó que el despacho judicial a cuyo cargo estaban constituidos los títulos judiciales e ra el competente para dar trámite a la solicitud de la promotora.

Igualmente, refirió que, de conformidad con el pronunciamiento del Coordinador del Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, esa dependencia recibió un correo electrónico por parte del despacho judicial mediante el cual se remitió el auto que solicitaba el traslado de la suma de dinero consignada erróneamente por el señor H.H.H.H. No obstante, indicó que, a través de mensaje de datos remitido el 11 de febrero de 2026 desde la dirección electrónica «jprmpalvergara@cendoj.ramajudicial.gov.co», s e indicó al Juzgado que no se cumplían los requisitos establecidos en la Resolución n.° 9830 del 11 de noviembre de 2025 para atender la devolución de dichos recursos.

Por lo expuesto , sostuvo que no ha bía vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues, el juzgado debía aportar los documentos requeridos para proceder con el trámite administrativo.

El Banco Agrario de Colombia S. A. solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación

derechos fundamentales de la accionante, pues, el juzgado debía aportar los documentos requeridos para proceder con el trámite administrativo.

El Banco Agrario de Colombia S. A. solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, explicó que dichaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

SCLAJPT-11 V.00 9 entidad actúa únicamente como ejecutora de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, siendo el pago de títulos judiciales un procedimiento estrictamente sujeto a tales disposiciones. En ese sentido, arguyó que no le era dable realizar pagos de manera discrecional o autónoma, so pena de incurrir en eventuales sanciones disciplinarias e incluso de carácter penal.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso de la accionante y su hijo menor, y ordenó a las entidades vinculadas adelantar las gestiones necesarias para el pago de los dineros consignados erróneamente dentro del proceso ejecutivo de alimentos.

Lo anterior, al evidenciar, con base en las pruebas, omisiones de algunas demandadas que han impedido la entrega efectiva de dichos recursos.

Al efecto, señaló que la vulneración de los derechos fundamentales se originó en un error del Banco Agrario al consignar los dineros de alimentos en una cuenta equivocada, en lugar de constituir el título judicial a órdenes del juzgado. Esta situación no fue corregida oportuname nte

fundamentales se originó en un error del Banco Agrario al consignar los dineros de alimentos en una cuenta equivocada, en lugar de constituir el título judicial a órdenes del juzgado. Esta situación no fue corregida oportuname nte debido a la demora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en atender la solicitud de devolución, así como a la falta de gestión adecuada del juzgado, que omitió remitir los documentos requeridos en la Resolución n.° 9830 del 11 de noviembre de 2025, y declaróRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

SCLAJPT-11 V.00 10 terminado el proceso sin verificar la correcta constitución del título judicial.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la impugnó y en sustento de ello , señaló que el grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de dicha entidad, en virtud del fallo de tutela, informó que el Juzgado no había otorgado la información indispensable para el trámite de devolución.

Por lo anterior, indicó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales objeto de la acción, en tanto, la respectiva autoridad judicial debía presentar solicitud de devolución de títulos judiciales con la información requerida al correo electrónico fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, el medio indicado para la aludida diligencia.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugarRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

SCLAJPT-11 V.00 11 de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.

De este modo, el numeral 8. ° del precepto en cita prevé que:

1. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado , y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

[…]

Y, por su parte, el numeral 11 de la misma norma, refiere:

corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

[…]

Y, por su parte, el numeral 11 de la misma norma, refiere:

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía , de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Al descender al sub judice, se tiene que la accionante acudió al presente mecanismo en el que pretendió:

1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

SCLAJPT-11 V.00 12 decisión, verifique la consignación errónea del 03 -07-2025 por $955.085 (Convenio 14975), autorice y ejecute el traslado inmediato a la cuenta judicial No. 25-862-20-42001 del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Vergara , con la constitución del título judicial a favor del proceso 25862-40-89-001-2025-00098-00 y beneficiaria [ M.M.M.M.] representante del menor.

2. Ordenar al Banco Agrario de Colombia – Oficina Vergara que, en el mismo término, coadyuve y remita la trazabilidad y documentación requerida para materializar el traslado, y que ejecute las operaciones bancarias necesarias para constituir el título judicial en la cuenta del Juzgado, conforme a los oficios judiciales 0391 y 0392

[...]

y documentación requerida para materializar el traslado, y que ejecute las operaciones bancarias necesarias para constituir el título judicial en la cuenta del Juzgado, conforme a los oficios judiciales 0391 y 0392 [...]

En ese sentido, la Sala advierte que el asunto debió asignarse en primera instancia a la Sala Plena de esta Corte, pues las pretensiones y censuras de la acción de tutela se dirigieron contra el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial, de allí que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se encontraba habilitada para pronunciarse como juez constitucional de primer grado, puesto que, el superior común de las autoridades involucradas en el trámite preferente es esta Corporación y, por tanto, es la encargada de decidir el mecanismo de amparo en primer grado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 8° y 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Aunado a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente trámite resulta indispensable la obligatoria vinculación de J.J.J.J, demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos qu ien -según el escrito tutelar y la respuesta allegada por la autoridad judicial vinculada - consignó de manera errónea los dineros que reclama la accionante, como también de las demás partes e intervinientes del mismo, enRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

SCLAJPT-11 V.00 13 la medida en que les podría asistir interés en el trámite censurado; no obstante, no obra constancia en el expediente

SCLAJPT-11 V.00 13 la medida en que les podría asistir interés en el trámite censurado; no obstante, no obra constancia en el expediente de su enteramiento por parte del juez constitucional de primer grado, dado que el funcionario cognoscente se limitó a notificar del auto a dmisorio de la tutela únicamente a las autoridades encausadas y a la accionante, pese a que la súplica se les hacía extensiva a la aludida parte.

En dicha dirección, es menester memorar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 9 de febrero de 2026, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará repartir el asunto a través de la Sala Plena de esta Corporación.

Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10144-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 9 febrero de 2026, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por secretaría, se ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena de esta Corporación para que efectúe el reparto correspondiente , de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

2021.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento parcial de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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