CSJ - ATL974-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL974-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL974-2022 Radicado n.° 97679 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).Radicado n.° 97679
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Sería del caso resolver la impugnación que FABIO JAIR BASTILLAS SALCEDO interpone contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 22 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por falta de competencia funcional del a quo, como se explica a continuación. Previo a resolver lo pertinente, se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.
Para respaldar su pretensión, manifestó que mediante Resolución n.º 04496 de 24 de agosto de 2021 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 02 al servicio del Grupo Coactivo Gerencia Departamental Colegiada Casanare; no obstante, a través de Resolución n.º 01185 de 10 de marzo de 2022 se dio por
en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 02 al servicio del Grupo Coactivo Gerencia Departamental Colegiada Casanare; no obstante, a través de Resolución n.º 01185 de 10 de marzo de 2022 se dio por terminada la designación, «sin exponer las razones que dieron lugar a ello». 2Radicado n.° 97679
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Señaló que el 16 de marzo de 2022 solicitó la revocatoria el referido acto administrativo, pero la Contraloría General de la República lo confirmó por medio de Resolución n.º 01278 de 17 de marzo de 2022. Afirmó que la autoridad accionada transgredió sus garantías superiores, dado que lo desvincularon del cargo pese a que ha desempeñado a cabalidad sus funciones, no existe ningún proceso disciplinario en su contra y no le han notificado del nombramiento preferencial de algún empleado de carrera administrativa. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin efecto jurídico la Resolución n.º 01185 de 10 de marzo de 2022. Como medida provisional, solicitó se suspendan los efectos de dicho acto administrativo hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal mediante auto de 6 de abril de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada debido a que no se acreditaron los
que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada debido a que no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. 3Radicado n.° 97679
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Durante tal lapso, la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República solicitó se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que carece del presupuesto de subsidiariedad. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante fallo d e 22 de abril de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no ha interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que censura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 97679
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El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos
administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Contraloría General de la República, en tanto entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Contralor General de la República, en calidad de funcionario a cargo de la referida entidad, le corresponde decidirlo en primer grado 5Radicado n.° 97679 SCLAJPT-12 V.00 a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629-2021, CSJ ATC094-2022 y CSJ ATL221-2022. En el último de estos pronunciamientos se indicó: Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del
Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Flórez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias (…) Con dicha precisión, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Contraloría General de la República, y no contra el Contralor como director de dicha
dependencias (…) Con dicha precisión, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Contraloría General de la República, y no contra el Contralor como director de dicha dependencia; por tanto, el Tribunal Superior de Yopal carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad. 6Radicado n.° 97679
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En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Yopal, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 6 de abril de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Yopal, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
(Impedido)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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