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CSJ - ATL976-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL976-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL976-2020 Radicado n.° 59414 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre el incidente de desacato que ARCESIO MANUEL ACOSTA CORONADO instauró a continuación del trámite de la acción de tutela que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la cual se vinculó a la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES En el trámite de la acción de tutela que el ciudadano Acosta Coronado interpuso contra las autoridades en comento, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL, 13 may. 2020, rad. 59414, a través de la cual decidió:Radicado n.˚ 59414

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PRIMERO: Declara improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

El accionante impugnó dicho fallo y mediante providencia CSJ STP6048-2020 la homóloga Sala de

impugnado. El accionante impugnó dicho fallo y mediante providencia CSJ STP6048-2020 la homóloga Sala de Casación Penal decidió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, vulnerado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, por los motivos consignados en la parte motiva. TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, que en el término de CINCO (5) DÍAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre respuesta a la petición de reconocimiento pensional elevada el 30 de enero de 2020 , en los términos indicados en la parte considerativa. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. A continuación de la sentencia del ad quem constitucional, el accionante interpuso incidente de desacato al considerar que el representante legal de Colpensiones no cumplió la sentencia en referencia. 2Radicado n.˚ 59414

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desacato al considerar que el representante legal de Colpensiones no cumplió la sentencia en referencia. 2Radicado n.˚ 59414

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Mediante auto de 15 de septiembre de 2020, esta Sala requirió al representante legal de Colpensiones para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no obstante, el funcionario guardó silencio. Luego, a través de auto de 25 de septiembre de 2020 se dio apertura al trámite incidental y se corrió traslado al representante legal de la entidad para que en el lapso de dos (2) días ejerciera su defensa. En esta oportunidad, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que mediante Resolución SUB 204764 de 24 de septiembre de 2020 acató la sentencia de tutela que la homóloga Sala de Casación Penal profirió a favor de Acosta Coronado. Asimismo, aportó copia de dicho acto administrativo y requirió que se archive el trámite incidental en atención a la configuración de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden

terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden 3Radicado n.˚ 59414 SCLAJPT-02 V.00 dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.   Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la

verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 4Radicado n.˚ 59414

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En el asunto que se analiza, Arcesio Manuel Acosta afirma que el representante legal de Colpensiones no acató el fallo de tutela en el que la homóloga de Casación Penal tuteló su derecho fundamental de petición; además,

En el asunto que se analiza, Arcesio Manuel Acosta afirma que el representante legal de Colpensiones no acató el fallo de tutela en el que la homóloga de Casación Penal tuteló su derecho fundamental de petición; además, requiere que se imponga sanción por desacato en su contra. No obstante, la Sala advierte que mediante Resolución n.º SUB 204764 de 24 de septiembre de 2020 Colpensiones contestó al ciudadano accionante la petición que presentó el 30 de enero de 2020; además, le reconoció la pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto, nótese que en el acto administrativo se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la tutela proferida por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, de fecha 07 de julio de 2020 y, en consecuencia, reconocer la pensión de vejez a favor del (a) señor (a) ACOSTA CORONADO ARCESIO MANUEL, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 01 de octubre de 2020 2020 877,803.00.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202010 que se paga en el periodo 202011 en la central de pagos del banco AGRARIO C. P. de CIENAGA (sic) CL 12 11 52

retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202010 que se paga en el periodo 202011 en la central de pagos del banco AGRARIO C. P. de CIENAGA (sic) CL 12 11 52

BRR CENTRO CIENAGA (sic).

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A.

Conforme lo anterior, se evidencia que el funcionario incidentado sí acató el fallo constitucional en referencia e inclusive reconoció al afiliado la prestación vitalicia que 5Radicado n.˚ 59414 SCLAJPT-02 V.00 reclamó, de modo que no se estructuraron los presupuestos del Decreto 2591 de 1991 para que se imponga una sanción por desacato. Por consiguiente, se declarará que el representante legal de Colpensiones cumplió el fallo de tutela CSJ STP6048-2020, se negará la imposición de la sanción por desacato en su contra y se ordenará el archivo del trámite incidental.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el representante legal de Colpensiones cumplió el fallo constitucional que la homóloga Sala de Casación Penal profirió a favor del

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el representante legal de Colpensiones cumplió el fallo constitucional que la homóloga Sala de Casación Penal profirió a favor del

ciudadano Arcesio Manuel Acosta Coronado.

SEGUNDO: Negar la imposición de sanción por desacato al funcionario en referencia.

TERCERO: Ordenar el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada la presente providencia.

CUARTO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.˚ 59414

SCLAJPT-02 V.00

Notifíquese y cúmplase, 7

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