CSJ - ATL977-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL977-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL977-2020 Radicación n.° 89553 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación que AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA formula contra el auto que esta Sala profirió el 9 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, los JUECES DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y el
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES En el trámite de la acción de tutela que el ciudadano Sampayo Noguera instauró contra las autoridades judiciales y la entidad financiera en referencia, el 5 deRadicado n.˚ 89553
SCLAJPT-02 V.00 agosto de 2020 esta Sala profirió el fallo CSJ STL54402020, a través del cual confirmó la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil que negó la protección de los derechos fundamentales del convocante. El promotor interpuso incidente de nulidad contra la sentencia en comento y mediante auto de 9 de septiembre de 2020 la Sala lo rechazó de plano, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso,
El promotor interpuso incidente de nulidad contra la sentencia en comento y mediante auto de 9 de septiembre de 2020 la Sala lo rechazó de plano, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite de la acción de tutela. Inconforme con esta última decisión, el tutelante presenta recursos de reposición y apelación e insiste en que las actuaciones que se surtieron durante el procedimiento sumario «implican el desconocimiento de su derecho al debido proceso», en tanto son «ostensibles, probadas, significativas y trascendentales y con repercusión sustancial y directa en la decisión de tutela». Asimismo, señala que: «De haberse valorado, hubieran permitido arribar a decisión o trámite bien distintos, sobre todo desde el punto de vista constitucional, en aras de la protección de sus derechos fundamentales así desconocidos».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
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Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal
instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la
impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Conforme lo anterior, queda claro que los recursos de reposición y apelación que el incidentante interpone contra el auto que negó la declaratoria de nulidad en este asunto no son procedentes, de modo que se rechazarán de plano. 3Radicado n.˚ 89553
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano los recursos de reposición y apelación que el ciudadano Augusto Eliseo Sampayo Noguera interpuso en el presente trámite.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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