🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL978-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL978-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL978-2020 Radicado n.° 90433 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , los MINISTERIOS DE

MINAS Y ENERGÍA , AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES , la AGENCIA NACIONAL MINERA , el INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, la

UNIDAD ADMINISTRATIVA PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA y las ALCALDÍAS DE TULUÁ y PALMIRA interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 15 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que JUAN

FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS y DANIEL RUBIORadicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

JIMÉNEZ, PROCURADOR II AMBIENTAL Y AGRARIO promovieron contra las recurrentes, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, como se explica a continuación:

I. ANTECEDENTES

promovieron contra las recurrentes, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, como se explica a continuación:

I. ANTECEDENTES Los convocantes, quienes invocaron la calidad de agentes oficiosos, promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, agua, medio ambiente sano, salud y seguridad social de los niños, jóvenes, madres gestantes y adultos mayores de los departamentos del Tolima y Valle del Cauca y de las «generaciones futuras».

Para respaldar su solicitud, afirmaron que el Parque Nacional Natural Las Hermosas-Gloria Valencia de Castaño se ubica entre los departamentos de Tolima y Valle del Cauca, posee ecosistemas de bosques andinos, humedales, páramos y especies de flora y fauna icónicas que están en peligro de extinción por la afectación de su hábitat. Indicaron que el Parque Natural presta servicios ecosistémicos a la humanidad, tales como regulación hídrica, climática, asimilación de contaminantes, protección de suelo y paisajes, conservación de la biodiversidad, entre otros. Así, provee agua para los municipios de Palmira, El Cerrito, Tuluá, Buga, San Pedro, Chaparral, Rioblanco, 2Radicado n.° 90433 SCLAJPT-12 V.00 triángulo del Tolima y Usosaldaña, y para las generadoras hidroeléctricas de Celsia e Isagén. Adujeron que miles de hectáreas del parque se han

2Radicado n.° 90433 SCLAJPT-12 V.00 triángulo del Tolima y Usosaldaña, y para las generadoras hidroeléctricas de Celsia e Isagén. Adujeron que miles de hectáreas del parque se han deforestado, degradado, erosionado y fragmentado como consecuencia de actividades antrópicas nocivas, tales como la expansión de la frontera agrícola, la ganadería extensiva, la casa indiscriminada, la minería, los asentamientos poblacionales humanos, entre otras. Aseveraron que tales actividades perjudiciales se han realizado con la aquiescencia, falta de vigilancia, control y coordinación administrativa de las autoridades ambientales y mineras. Especificaron que existen títulos mineros tales como el identificado con el «código HBN-111 (5,85 Ha)» que generan daños ambientales. Asimismo, que varias personas ejercen derechos reales en el Parque Natural, situación que desconoce la función social y ecológica de la propiedad. Refirieron que la situación del Parque Natural Las Hermosas se agrava por los siguientes fenómenos: (i) el cambio climático; (ii) el posconflicto, pues con el cese de la confrontación surgieron actividades de sobreexplotación de los recursos naturales por parte de nuevos actores sociales, y (iii) la pandemia de Covid-19 que implica una mayor

demanda del recurso hídrico para la higiene. 3Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

Por último, expusieron que no existen datos oficiales sobre los límites del Parque Natural, omisión que dificulta su protección. Conforme lo anterior, solicitan que se protejan las prerrogativas constitucionales invocadas y para tal fin: (i) se ordene a las autoridades accionadas formular un plan estratégico de acción a corto y mediano plazo para reducir a cero los niveles de deforestación y degradación; (ii) se conforme un comité permanente de seguimiento; (iii) se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que determine las áreas de amortiguación del Parque Natural; (iv) se exhorte a las entidades públicas, servidores públicos y particulares para que no incurran en las actividades que dieron origen al presente reclamo; (v) se exhorte a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen y sancionen las conductas nocivas en contra del Parque Natural y (vi) se inste a la Defensoría del Pueblo para que se «apersone» de la acción de tutela, de cara a una eventual solicitud de revisión ante la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la

4Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a los municipios de Rioblanco, Planadas, Chaparral, Palmira, Buga, El Cerrito, Tuluá y Pradera, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad del Tolima y a las gobernaciones del Valle del Cauca y Tolima. Luego, a través de auto de 4 de septiembre de 2020 vinculó a los tribunales administrativos de Tolima y Valle del Cauca para que informaran si ante esas instancias cursan acciones populares para la protección del Parque Nacional Natural Las Hermosas. Durante el término de traslado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al margen de lo anterior, señaló que la acción de tutela es improcedente, dado que la defensa de los derechos colectivos debe

carece de legitimación en la causa por pasiva. Al margen de lo anterior, señaló que la acción de tutela es improcedente, dado que la defensa de los derechos colectivos debe ejercerse a través de la acción popular, máxime cuando no obra prueba de la conexidad entre la lesión de un derecho fundamental y los intereses colectivos ni de la existencia de un perjuicio irremediable. La apoderada del presidente de la República solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se declare improcedente la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. 5Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

El secretario general del municipio de Planadas -Tolimamanifestó que su extensión no comprende áreas del Parque Natural Las Hermosas, por tanto, solicitó su desvinculación. La apoderada judicial de la Universidad del Valle adujo que no tiene injerencia en el trámite tutelar. El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAinformó que a la fecha no existen proyectos licenciados ni en evaluación sobre los terrenos del Parque Natural, además, destacó que en estas áreas no es viable el licenciamiento ambiental en atención a su carácter «conservacionista». La coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca señaló que no tiene competencia para realizar un plan de manejo ambiental sobre el Parque Natural Las Hermosas, pues estas áreas tienen una regulación especial y su

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca señaló que no tiene competencia para realizar un plan de manejo ambiental sobre el Parque Natural Las Hermosas, pues estas áreas tienen una regulación especial y su administración le corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Parques Nacionales Naturales de Colombia, conforme al Decreto 3572 de 2011. Informó que en su jurisdicción declaró como áreas protegidas Las Domínguez, Pan de Azúcar y Valle Bonito que forman parte del ecosistema de páramo y estas zonas cuentan con el Plan de Manejo que incluye programas de restauración y conservación. 6Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

El representante del Ministerio de Minas y Energía indicó que las actividades extractivas en páramos y parques nacionales naturales es una actividad prohibida, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. Consideró que la acción popular es el medio judicial idóneo de protección, pues no existe una conexión directa entre los derechos colectivos que se pretenden proteger y los derechos fundamentales de los accionantes o de los agenciados. Argumentó que la naturaleza es objeto de especial protección, pero no sujeto de derechos y que su salvaguarda está confiada a otros instrumentos judiciales, no a un recurso expedito en el que no se puede tener

especial protección, pero no sujeto de derechos y que su salvaguarda está confiada a otros instrumentos judiciales, no a un recurso expedito en el que no se puede tener certeza mínima sobre una afectación grave y real. Señaló que en el parque existe un título minero, pero se encuentra en proceso de liquidación. La representante de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación indicó que no es función de esa entidad resolver los conflictos ambientales, pues la acción penal es la última ratio del Estado. Por otra parte, llamó la atención acerca de la existencia del Programa de Monitoreo del Parque Natural Las Hermosas, el cual comprende un plan de manejo ambiental, que de ejecutarse a cabalidad permiten satisfacer las pretensiones de los tutelantes, de modo que el instrumento idóneo de protección es la acción de cumplimiento. El jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Buga señaló que el municipio no ha incurrido en conducta alguna 7Radicado n.° 90433 SCLAJPT-12 V.00 que atente contra los derechos fundamentales invocados, por el contrario, sus planes de desarrollo incluyen programas de protección del medio ambiente. La apoderada judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNNCdestacó que en el caso concreto no se probó una real afectación de derechos fundamentales. Sobre la deforestación expuso que solo el 2.2% del área del Parque Natural está en estado de trasformación por actividad ganadera, respecto de la cual se ejercen acciones de recuperación y restauración.

probó una real afectación de derechos fundamentales. Sobre la deforestación expuso que solo el 2.2% del área del Parque Natural está en estado de trasformación por actividad ganadera, respecto de la cual se ejercen acciones de recuperación y restauración. Con relación a los límites del parque, informó que el 18 de septiembre de 2017 se precisaron «a escala 1:1 y 1:25.000, con un margen de incertidumbre de 300 metros horizontales», lo que permitió tener claridad sobre su delimitación y priorizar acciones de señalización y amojonamiento, de modo que la afirmación de los tutelantes carece de sustento. En cuanto a los riesgos y amenazas sobre el ecosistema, indicó que se han priorizado las actividades que las causan, entre estas la ganadería y la agricultura, no obstante, informó que al respecto se ejercen procesos de sensibilización y fortalecimiento de organizaciones de base, entre otras. Expuso que no existen proyectos mineros legales en el parque, en tanto es una actividad proscrita en estas áreas 8Radicado n.° 90433 SCLAJPT-12 V.00 de protección especial. Explicó que únicamente existe el título minero «HBN-111» que se superpone en 5,85 hectáreas, pero es un «traslape» que puede deberse a los ajustes de escala y que ha trabajado con la Agencia Nacional de Minería para eliminar títulos otorgados que no pueden operar. Destacó que con la suscripción del tratado de paz,

ajustes de escala y que ha trabajado con la Agencia Nacional de Minería para eliminar títulos otorgados que no pueden operar. Destacó que con la suscripción del tratado de paz, desde el año 2017 se aumentaron las actividades de prevención, vigilancia y control. Asimismo, que los procesos de regeneración natural de cobertura del suelo han evidenciado una mejoría continua desde el año 2016, debido a la liberación voluntaria de actividades de ganadería y a la inversión de recursos en cooperación con otras entidades. Indicó que desde el año 2010 no se han presentado incendios forestales. Expuso que en el área de protección existen 236 predios, de los cuales 215 son privados, catorce figuran a nombre de La Nación, cinco a nombre del Incoder y otros pertenecen al Comité de Protección y Mejoramiento y a la Sociedad de Protección y Conservación. Agregó que se han caracterizado 33 familias y 58 predios se clasificaron como prioritarios para saneamiento. Por último, afirmó que el 97,8% del área está en estado de conservación y que la entidad ha cumplido sus funciones de protección con diligencia, de manera que no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 9Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

El apoderado de la Agencia Nacional de Minería explicó que los parques naturales están excluidos de actividades mineras, por lo que no es cierto que en el Parque Nacional

9Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

El apoderado de la Agencia Nacional de Minería explicó que los parques naturales están excluidos de actividades mineras, por lo que no es cierto que en el Parque Nacional Natural Las Hermosas existan labores de minería legal. Adujo que la superposición del título minero HBN-111 es mínima y no es posible afirmar que sus titulares hayan vulnerado derecho alguno. Por otra parte, estimó improcedente que este parque sea declarado sujeto de derechos, pues en este evento no se prueba la contaminación o afectación del ecosistema, a diferencia de «casos como el del Río Atrato». El director territorial Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El director territorial (E) del Valle del Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi precisó que según el Decreto 2372 de 2010 la delimitación y alinderación de los parques naturales le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mientras que la función del instituto se circunscribe a elaborar el censo de los parques. El defensor del Pueblo Regional Tolima manifestó que los actores no aportan siquiera una prueba sumaria de la vulneración de derechos fundamentales, sino que esgrimen apreciaciones generalizadas y tampoco justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela; en ese orden, estima que la protección de los derechos colectivos

apreciaciones generalizadas y tampoco justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela; en ese orden, estima que la protección de los derechos colectivos se debe reclamar a través de la acción popular. 10Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

La apoderara judicial de la Alcaldía de Tuluá expone que los accionantes manifiestan «vicisitudes» y enuncian de manera retórica daños irremediables. Argumentó que para que un recurso natural sea declarado como sujeto de derechos es necesario que obren pruebas técnicas o científicas suficientes de su afectación o de un daño irreversible, pues lo contrario «conduciría a una decisión arbitraria». Por otra parte, afirmó que el municipio ha comprado más de 30 predios que corresponden a 1.600 hectáreas de protección como parte de las acciones de protección del Parque Natural; además, que ejerce acciones preventivas y se destaca por su gestión ambiental. Informó que no existen licencias mineras ni asentamientos humanos en el área de influencia del municipio sobre el territorio en comento. El director de Gestión del Medio Ambiente de la Alcaldía de Palmira informó que el municipio adquirió dos predios del Parque Natural y, en conjunto con Parques Naturales de Colombia, trabaja en la restauración e implementación de pagos por servicios ambientales, tal como lo incluyó en su Plan de Desarrollo. Indicó que existe

Naturales de Colombia, trabaja en la restauración e implementación de pagos por servicios ambientales, tal como lo incluyó en su Plan de Desarrollo. Indicó que existe solicitud minera SGO11571 de Anglo American Colombia Exploration – Minerales de Cobre y el título minero HHO-14331 de Inés y Armando Reyes Buriticá. La apoderada de la Gobernación del Tolima indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales y que lo expuesto 11Radicado n.° 90433 SCLAJPT-12 V.00 por los accionantes corresponde a apreciaciones o consideraciones personales. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima explicó que su función es coadyuvar a los distintos organismos en la aplicación y ejecución de proyectos técnicos en áreas de influencia directa del Parque, por ejemplo, para adquirir nueve predios para el Triángulo del Tolima o para elaborar el plan de ordenamiento de la cuenca del río Amoyá. Por otra parte, arguyó que quien tiene la facultad para ejercer acciones policivas y de control es la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia e indicó que la vulneración de derechos fundamentales que los accionantes alegan únicamente tiene sustento teórico. La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argumentó que según los informes del IDEAM la deforestación no ha aumentado en el parque, por el contrario, hay una disminución sistemática que la ha reducido «prácticamente a cero» . Expone que es un error de

Desarrollo Sostenible argumentó que según los informes del IDEAM la deforestación no ha aumentado en el parque, por el contrario, hay una disminución sistemática que la ha reducido «prácticamente a cero» . Expone que es un error de los tutelantes sumar las áreas deforestadas en el tiempo, porque olvidan aquellas que han sido restauradas. Indica que el Programa de Monitoreo del Parque Natural refleja que su vulnerabilidad es moderada y su conservación es la deseable, pues es superior al 90%, el 6.38% evidencia cambios naturales positivos y el 2,02% registra recuperación de coberturas invertidas. 12Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

Señala que solo el 0,77% evidencia presión por limpieza de pastos para ganadería, sin embargo, estas afectaciones están claramente identificadas y su magnitud es manejable, por lo que no representan un daño ecológico que ponga en riesgo derechos fundamentales. También expuso que el título minero HBN-111 se superpone en 5,85 hectáreas al Parque Natural, pero no hay explotación minera alguna y, en todo caso, en la exploración se determina el área de aprovechamiento que no corresponde a la totalidad del título. Enfatizó en que las citas que hacen los accionantes del Plan de Monitoreo son descontextualizadas, que confunden las áreas amortiguadoras con los límites del Parque Natural y que, en suma, no es cierta la existencia de una

Plan de Monitoreo son descontextualizadas, que confunden las áreas amortiguadoras con los límites del Parque Natural y que, en suma, no es cierta la existencia de una depredación y contaminación sistemática de sus recursos naturales. Por último, precisó que la cartera ministerial actualmente adelanta el «proyecto para la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas a nivel nacional y regional», el cual comprende la construcción de una política pública 2020-2030 y la definición de líneas estratégicas que buscan prevenir el deterioro de la diversidad y consolidar su conservación. El secretario de Ambiente y Vivienda de la Alcaldía de Pradera -Valle del Caucaexpuso que el municipio forma parte del Sistema Departamental de Áreas Protegidas del 13Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

Valle del Cauca, a través del cual se articulan para proteger los ecosistemas. La alcaldesa del municipio de Rioblanco -Tolimaindicó que este no se surte con aguas provenientes directamente del Parque Natural. Coadyuvaron la acción de tutela los ciudadanos Marcela Ibeth Palacios Larrota, Lilia María Andrade Vélez, Luis Fernando Rodríguez Herrera, César Augusto Jaramillo Páez, Héctor Alirio Méndez Díaz, la representante de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Universidad de Ibagué, el Comité Ambiental de Defensa de la Vida, cuyo representante afirmó que el título minero HBN-111, que se

Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Universidad de Ibagué, el Comité Ambiental de Defensa de la Vida, cuyo representante afirmó que el título minero HBN-111, que se otorgó en concesión desde el 2007, está vigente y en ejecución. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 15 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo y, en consecuencia:

1. Declaró que el Complejo de Páramos Las Hermosas es sujeto especial de derechos y tuteló sus garantías a la vida, salud y ambiente sano.

2. Ordenó al presidente de la república ejercer la tutoría y representación legal de los derechos del Complejo de Páramos Las Hermosas, para que, a través de la entidad que designe, y con representantes de las autoridades accionadas nacionales,

14Radicado n.° 90433 SCLAJPT-12 V.00 departamentales, municipales y las entidades vinculadas, elaboren un Plan Conjunto de Recuperación, Manejo, Mantenimiento y Conservación del Parque Natural Las Hermosas que incluya tiempos, responsabilidades de implementación y compromisos a corto, mediano y largo plazo, con la finalidad de llegar al 100% de conservación y 0% de degradación.

3. Otorgó un plazo de 15 días al presidente de la república y a las accionadas y vinculadas para designar a sus representantes y luego un lapso de 5

3. Otorgó un plazo de 15 días al presidente de la república y a las accionadas y vinculadas para designar a sus representantes y luego un lapso de 5 meses para integrar un comité que presida Parques Nacionales Naturales de Colombia, con el fin de preparar y presentar el Plan Conjunto de

Recuperación, Manejo, Mantenimiento y Conservación del Parque Natural Las Hermosas.

4. Ordenó a los departamentos y municipios accionados que incluyan en los planes de desarrollo e inversiones las partidas presupuestales para financiar

el Plan Conjunto de Recuperación, Manejo, Mantenimiento y Conservación del Parque Natural Las Hermosas, que incluya recursos del Fondo Nacional de Regalías, presupuesto de las Corporaciones Autónomas Regionales y aportes que deseen hacer personas naturales o jurídicas defensoras del medio ambiente. 15Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

5. Ordenó al Gobierno Nacional efectuar las modificaciones necesarias al Pan Nacional de Desarrollo y de Inversiones.

6. Ordenó la conformación de un grupo de seguimiento integrado por representantes de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, quienes deben rendir informes trimestrales e informar sobre su incumplimiento, con el fin de iniciar los incidentes de desacato que correspondan.

7. Ordenó a la Procuraduría General de la Nación que

informes trimestrales e informar sobre su incumplimiento, con el fin de iniciar los incidentes de desacato que correspondan.

7. Ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 3 meses convoque un panel de expertos para que haga acompañamiento al Comité y asesore la labor de seguimiento y ejecución.

8. Declaró que su decisión tiene efectos inter comunis, cobija a los coadyuvantes y a las personas que se surten del agua y del aire provenientes del Complejo

de Páramos Las Hermosas.

9. Desvinculó al municipio de Planadas, por cuanto no tiene jurisdicción sobre el complejo de páramos.

Para arribar a esas determinaciones, consideró que la acción de tutela era procedente, dado que no se había instaurado a la fecha una acción popular para lograr el restablecimiento de los derechos colectivos invocados; además, que los páramos merecen especial protección, pues 16Radicado n.° 90433 SCLAJPT-12 V.00 almacenan el carbono atmosférico y proveen el recurso hídrico, elementos que se vinculan a los derechos fundamentales a la vida, salud y ambiente sano. También expuso que actualmente «existe la tesis» sobre la entidad jurídica de entornos naturales, que se sustenta en la necesidad de salvaguardar el medio ambiente desde un enfoque que supera una visión meramente «extractivista» de los recursos naturales. Refirió que el Parque Natural Las Hermosas está

en la necesidad de salvaguardar el medio ambiente desde un enfoque que supera una visión meramente «extractivista» de los recursos naturales. Refirió que el Parque Natural Las Hermosas está inmerso en el Complejo de Páramos Las Hermosas, por tanto, era procedente declararlo sujeto de derechos. Señaló que, aunque era cierto que la situación del Parque Natural Las Hermosas es diferente a la del río Atrato, la Amazonía y el Parque de los Nevados, porque se encuentra en un buen estado de conservación, «está protegido en un 100% a través a diferentes figuras» y solo el 2,02% presenta riesgo de degradación por actividades de ganadería y agricultura, de todas formas su relevancia hacía imperativo que se tomaran acciones urgentes dirigidas a preservar y mejorar su ecosistema, en lugar de esperar a que se presenten las circunstancias que ocurrieron en los casos antes indicados. Por último, expuso que las autoridades accionadas trabajan desde su ámbito de competencia, lo que de por sí constituye una amenaza para el Complejo de Páramos Las 17Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

Hermosas, porque los factores de riesgo solo se pueden contrarrestar con un trabajo articulado. Uno de los magistrados integrantes de la Sala aclaró el voto, pues consideró que es necesaria la protección del medio ambiente, no obstante, indicó que no se encuentra

contrarrestar con un trabajo articulado. Uno de los magistrados integrantes de la Sala aclaró el voto, pues consideró que es necesaria la protección del medio ambiente, no obstante, indicó que no se encuentra un argumento sólido para restar eficacia a la acción popular y a la acción de cumplimiento. Consideró que la acción de tutela, de carácter excepcional, se distorsiona cuando se emplea para resolver un problema no excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la impugnaron la Presidencia de la República, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Alcaldía de Tuluá, la

Agencia Nacional Minera, el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Valle del Cauca-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía de Palmira, quienes reiteraron sus planteamientos iniciales. El director general del Instituto Alexander Von Humboldt solicitó su desvinculación del trámite o que se declare la nulidad de todo lo actuado, debido a que en la acción de tutela se le ordenó hacer parte del comité que debe elaborar el Plan Conjunto de Recuperación, Manejo, Mantenimiento y Conservación del Parque Natural Las Hermosas, como entidad vinculada. No obstante, no se le notificó la admisión de la acción de tutela, omisión que se 18Radicado n.° 90433 SCLAJPT-12 V.00 debió a que la comunicación se envió a un correo electrónico incorrecto y como consecuencia de ello no pudo ejercer su derecho de defensa.

18Radicado n.° 90433 SCLAJPT-12 V.00 debió a que la comunicación se envió a un correo electrónico incorrecto y como consecuencia de ello no pudo ejercer su derecho de defensa. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca consideró que la decisión trasgrede los principios de competencia y efecto útil, pues emite un cúmulo de órdenes en desconocimiento de la delimitación que ha hecho el legislador de las áreas de protección para que puedan tener una mejor intervención. Advierte que el debate giró en torno a la protección del Parque Natural Las Hermosas, pero la orden abarcó al Complejo de Páramos Las Hermosas, que tiene una «regulación y jurisdicción diferente». Explicó que debido a esa incongruencia debe declararse la nulidad de lo actuado para vincular a quienes tienen competencia en esa zona, esto es, a los municipios de Miranda -Caucay Florida, Sevilla y Ginebra -Valle del Cauca-, asimismo, al departamento del Cauca y a la Corporación Autónoma Regional del mismo ente territorial. El jefe de la Oficina asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural insistió en sus argumentos iniciales, por tanto, solicita que se denieguen las pretensiones o, en caso contrario, se vincule a las entidades adscritas a esta cartera que ejercen políticas en el sector agropecuario y de desarrollo rural. 19Radicado n.° 90433

pretensiones o, en caso contrario, se vincule a las entidades adscritas a esta cartera que ejercen políticas en el sector agropecuario y de desarrollo rural. 19Radicado n.° 90433

SCLAJPT-12 V.00

El apoderado judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó que se amplíe el término, pues dado que deben intervenir más de veinte entidades, los cinco meses otorgados son insuficientes para presentar los planes, tal como ha ocurrido en casos como el de Río Atrato y Amazonía. Señaló que la autoridad que representa no puede asumir la presidencia del comité, pues su competencia está asignada a los parques naturales, en tanto que el Complejo de Páramos está en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; además, que la orden del juez de tutela se extendió al Complejo de Páramos Las Hermosas y por ello debió vincularse a la Corporación Autónoma Regional del Cauca y al municipio de Miranda. Por últi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...