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CSJ - ATL980-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL980-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez ponente ATL980-2020 Radicación n.° 89597 Acta de conjueces 08 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el impedimento manifestado por los

Magistrados CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO,

GERARDO BOTERO ZULUAGA, LUIS BENEDICTO

HERRERA DÍAZ, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, IVAN MAURICIO LENIS y FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la acción de tutela promovida por José Mauricio Cuestas Gómez contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, por tener un eventual interés en la materia abordada donde se resuelven temas referentes a la remuneración de los servidores judiciales.Radicación n.° 89597

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES En sentencia del 31 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Magdalena decidió declarar la nulidad de un acto administrativo mediante el cual no se accedió a la solicitud de los señores JUAN BAUTISTA BAEZA MEZA,

TULIA CRISTIA ROJAS ASMAR, LUZ SARY RIVERA

GOYENECHE, CRISTIAN SALOMON XIEQUES ROMERO,

TULIA CRISTIA ROJAS ASMAR, LUZ SARY RIVERA

GOYENECHE, CRISTIAN SALOMON XIEQUES ROMERO,

ALBERTO RODRIGUE AKLE, JOSE ALBERTO DIETES

LUNA, JOSE PABLO OTERO MONTALVO, MIRIAM LUCÍA

FERNANDEZ DE CASTRO, MONICA DE JESUS GRACIAS

CORONADO, VICTOR CIARO BARRIOS ESPINOZA, IDA INES MENDEZ RODRIGUEZ, LUIZ ALEJANDRO LINERO MIER y CARLOS JULIO RUIZ PACHECO atinente al pago de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial del treinta porciento (30%). El Tribunal superior de Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 26 de febrero de 2019, confirmó la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta mediante el 13 de diciembre de 2018, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la igualdad de los

ciudadanos JORGE ALBERTO DIETES LUNA, MYRIAM

LUCIA FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO, LUZ DARY

RIVERA GOYENECHE, ALBERTO RODRIGUEZ ALKE, TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Y CRISTIAN SALOMON XIEQUES ROMERO ordenando a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a analizar y estudiar el fallo el 31 de Octubre de 2016 del T.A. del Magdalena y realizar una 2Radicación n.° 89597

SCLAJPT-12 V.00

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a analizar y estudiar el fallo el 31 de Octubre de 2016 del T.A. del Magdalena y realizar una 2Radicación n.° 89597 SCLAJPT-12 V.00 serie de actividades encaminadas a ajustar la parametrización del software de nómina KACTUS, esto, en cabeza del director de esta entidad el señor JOSE MAURICIO

CUESTAS GOMEZ.

El día 05 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta abrió incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el presunto incumplimiento de la orden del mencionado fallo de tutela y su sentencia confirmatoria; sancionando al señor CUESTAS GOMEZ mediante un auto del 23 de agosto de 2019. Mediante providencia del 12 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró cumplida en su integridad la orden de tutela, habiendo sido revocada la decisión anterior en grado jurisdiccional de consulta. No obstante, lo anterior y ante la presentación de informes de cumplimiento, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta abrió nuevamente incidente de desacato; mediante el cual sancionó al tutelante; incidente al que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN NACIONAL dio respuesta el 02 de agosto de 2019 y propuso la nulidad del trámite procesal ante un error por no haber notificado personalmente al accionado y por revivir los términos de un proceso legalmente concluido. 3Radicación n.° 89597

procesal ante un error por no haber notificado personalmente al accionado y por revivir los términos de un proceso legalmente concluido. 3Radicación n.° 89597

SCLAJPT-12 V.00

El 05 de septiembre de 2019 en providencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se resolvió negar la nulidad propuesta y confirmar la sanción impuesta al director de la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Arguye en su escrito de tutela el accionante que con esta decisión se violentó su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, e insiste en que están amenazados su derecho al buen nombre y a la libertad personal, como consecuencia de la ejecución de la sanción contenida en el auto del 23 de agosto de 2019 y su sentencia confirmatoria del 05 de septiembre de 2019, pretendiendo la suspensión provisional de los efectos de estas providencias por medio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El ordenamiento jurídico colombiano asigna al juez natural, juez o magistrado titular, el conocimiento y la decisión del respectivo proceso, y sólo por circunstancias muy excepcionales y debidamente tasadas por el legislador permite su resolución por otro juez o por conjueces. Y aun cuando es verdad que varias de las causales legales de separación de los procesos por parte del juez natural tienen un componente subjetivo, hay otras que exigen que

cuando es verdad que varias de las causales legales de separación de los procesos por parte del juez natural tienen un componente subjetivo, hay otras que exigen que solamente se acepte un impedimento o prospere una recusación cuando se configuran las circunstancias objetivas que taxativamente determina el legislador. 4Radicación n.° 89597

SCLAJPT-12 V.00

La imparcialidad y la independencia de los funcionarios judiciales son valores esenciales de la misión jurisdiccional, ellos se garantizan, entre diversas medidas, con las reglas que disciplinan las recusaciones y los impedimentos de los juzgadores, cuya finalidad es precisamente amparar tales valores y brindar a los destinatarios de las decisiones judiciales la confianza de que ellas se emiten liberadas de pasiones, de favoritismos, de animadversiones, intereses o de cualquier circunstancia que afecte la rectitud, ecuanimidad o la legitimidad de la decisión. Empero, cuando esos factores nocivos que nublan la imparcialidad o la independencia judicial no se estructuran en un caso concreto, es el juez natural y ninguno otro que debe dirimir el asunto puesto a su consideración. La causal de impedimento invocada por los magistrados se refiere al numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y se refiere a que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o

Procedimiento Penal, y se refiere a que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Frente a esta causal, la Sala Penal de la Corte Constitucional determinó una subregla establecida en la sentencia T 266 de 1999 que es aplicable a las causales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Definiendo el interés del servidor judicial como “ aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino 5Radicación n.° 89597 SCLAJPT-12 V.00 también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso. De acuerdo con los magistrados que manifiestan el impedimento, el interés de estos frente al proceso radica en que en dicho proceso se están abordando temas de índole salarial, discusiones sobre reajustes y remuneración de las altas cortes, configurándose así el impedimento al verse potencialmente afectados, de manera directa y consecuente con el desarrollo de esta figura a nivel jurisprudencial. No obstante lo anterior, esta sala considera que no es posible enmarcar esta situación en el supuesto fáctico que configure la causal primera para declarar el impedimento, esto, pues

con el desarrollo de esta figura a nivel jurisprudencial. No obstante lo anterior, esta sala considera que no es posible enmarcar esta situación en el supuesto fáctico que configure la causal primera para declarar el impedimento, esto, pues ajustándose al criterio de la Sala de Conjueces, se ha identificado que la presente acción de tutela y sus posibles resoluciones no afectan de manera directa a ninguno de los magistrados. Esto, debido a que, el objeto de la presente acción de tutela está relacionado con la resolución del incidente de desacato y la protección efectiva e inmediata de una posible vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, de manera que la resolución de la misma no afectaría los intereses en las resultas en los procesos la remuneración, los ajustes o ningún tema de índole salarial 6Radicación n.° 89597 SCLAJPT-12 V.00 que pueda considerarse como un tema de interés del juzgador natural. La causal de impedimento invocada no se configura en el presente caso porque no es posible identificar un interés personal, actual, especial y directo 1 en los términos que la jurisprudencia constitucional ha determinado para ello, siendo el objeto de la acción ajeno a los intereses de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Respecto al impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, por ser hermano de uno de los miembros del Tribunal accionado esta sala lo acepta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces

RESUELVE:

CASTILLO CADENA, por ser hermano de uno de los miembros del Tribunal accionado esta sala lo acepta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces RESUELVE: PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por los

Magistrados CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO,

GERARDO BOTERO ZULUAGA, LUIS BENEDICTO

HERRERA DÍAZ, OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, IVAN MAURICIO LENIS para conocer la presente acción de tutela. Aceptar el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho del

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto553A/16. M.S. GLORIA STELLA ORTIZ

7Radicación n.° 89597 SCLAJPT-12 V.00 magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción o a quien le siga en turno. Cúmplase,

JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA

OSCAR ANDRES BLANCO RIVERA

JORGE IVAN JIMENEZ VELEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

ALFONSO YEPEZ SANDINO

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