CSJ - ATL980-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL980-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que JESÚS MARÍA VARGAS CASTRO presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción e igualdad y, como consecuencia de ello, se dejaran sin efecto las decisiones de 16 de agosto y 11 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Neiva. En su lugar, «qued[ara] en firme» la decisión del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva que accedió a las pretensiones de laRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 2 demanda en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa de Transportadores del Huila Ltda. - Cootranshuila-.

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad que, mediante sentencia de 21

la Cooperativa de Transportadores del Huila Ltda. - Cootranshuila-.

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, negó el resguardo incoado, al estimar que (i) el auto de 16 de agosto de 2024, que admitió el recurso de apelación de la parte demandada, no fue objeto de recurso alguno y (ii) la decisión de la autoridad judicial de 11 de diciembre de 2024, que confirmó la de primera instancia, era razonable.

Enterado de dicha determinación, el accionante impugnó la decisión y, a través de providencia CSJ STL63772025 de 30 de abril de 2025, esta Sala la confirmó.

A través de memorial de 13 de mayo de 2025, el promotor solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de 30 de abril de 2025, al estimar que el fallo constitucional de segunda instancia se notificó fuera del término señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, razón por la que, a su juicio, se presentó una nulidad insanable, que amerita dejar sin validez la referida decisión .

II. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver este asunto, es importante recordar que el Decreto 2591 de 1991 no estableceRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 3 expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al Código General del

SCLAJPT-12 V.00 3 expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 de dicho compendio adjetivo procesal establece de manera taxativa las causales que anulan, en todo o en parte, el respectivo trámite.

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o elRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01

SCLAJPT-12 V.00 4 emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

De igual forma, el artículo 135 ibidem consagra:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

Ahora bien, las solicitudes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01

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Conforme a lo anterior, al analizarse la solicitud de nulidad que el convocante pretende, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, el fundamento expuesto para invalidar la sentencia fue lo que consideró una notificación tardía de la misma, lo cual, de ningún modo, está previsto

previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, el fundamento expuesto para invalidar la sentencia fue lo que consideró una notificación tardía de la misma, lo cual, de ningún modo, está previsto como motivo para invalidar un fallo constitucional legalmente expedido por autoridad competente.

Por tanto, como el reparo del accionante no tiene relación con las causales que eventualmente dan origen a la anulación de actuaciones judiciales, su petición se rechazará de plano.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00072-01

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Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado en la sentencia CSJ STL6377-2025.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 97DED76708F872E69F63AD6FB3FB5F03F9CA4E97382658149C3A8E5A39B9E0BC Documento generado en 2025-06-09

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