CSJ - ATL982-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL982-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL982-2024 Radicación n.°106773 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia respecto a la solicitud de aclaración de la providencia CSJ STL4907-2024 de 11 de abril de 2024, presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia de 28 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que las pretensiones del actor eran de carácter económico; asimismo, respecto a la solicitud deRadicación n.° 106773 SCLAJPT-12 V.00 desistimiento de la acción popular estimó ausencia de vulneración y, en cuanto a la solicitud de copias a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, advirtió que no se cumplió el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, esta Sala, a través de sentencia CSJ STL STL4907-2024 de 11 de abril de
subsidiariedad propio de la acción de tutela. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, esta Sala, a través de sentencia CSJ STL STL4907-2024 de 11 de abril de 2024, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no se advirtió la vulneración que el actor alegó. Por escrito de 8 de mayo de 2024, el actor solicita que se aclarara la información contenida en el fallo anterior, en el sentido que se indicara el «radicado completo de la acción popular» que originó la queja constitucional y, además, se esclarecieran las razones por las cuales se revocó la decisión que profirió el a quo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto relativo a la aclaración establece lo siguiente: 2Radicación n.° 106773
SCLAJPT-12 V.00
ARTÍCULO 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,
2Radicación n.° 106773
SCLAJPT-12 V.00
ARTÍCULO 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por tanto, importa decir que no hay lugar a ella cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia CC A193/2018, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) En el asunto que se analiza, Mario Alberto Restrepo Zapata solicita la aclaración de la providencia CSJ STL STL4907-2024 de 11 de abril de 2024, con fundamento en que el fallo no refirió el número de radicado completo de la acción popular que originó la acción de tutela objeto de
la aclaración de la providencia CSJ STL STL4907-2024 de 11 de abril de 2024, con fundamento en que el fallo no refirió el número de radicado completo de la acción popular que originó la acción de tutela objeto de aclaración y que la decisión no expuso las razones por las cuales revocó la decisión de primera instancia del trámite constitucional. Pues bien, respecto al primer aspecto, esta Sala advierte que si bien en el fallo mencionado no se indicó el número de identificación de la acción popular que aduce, lo cierto es que ello no constituye concepto o frase que ofrezca duda porque, en todo caso, en aquel proveído se analizaron las circunstancias particulares de dicho procedimiento, sin que 3Radicación n.° 106773 SCLAJPT-12 V.00 hubiese sido necesaria la relación del radicado aludido. Ahora, respecto al segundo cuestionamiento, la Corte advierte que en la providencia CSJ STL STL4907-2024 de 11 de abril de 2024 se explicó de forma suficiente los motivos por los cuales debe negarse el amparo constitucional invocado, lo que es suficiente para negar la aclaración solicitada y, por tal razón, no se accederá a lo pedido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL1901-2024.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 4Radicación n.° 106773
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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