🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL983-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL983-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL983-2026 Radicación n.o 13001-22-05-000-2026-10017-01 Acta 14

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir sobre la impugnación que MANLIO JAVIER OLIVEROS CUÉLLAR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de no ser porque se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela, lo cual invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, legalidad, defensa e «igualdad de acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el hoy accionante y otros promovieron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara que esta incurrió culposamente en incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad laboral en el accidente de trabajo que sufrieron el 29 de agosto de 2013,

ordinaria laboral contra Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara que esta incurrió culposamente en incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad laboral en el accidente de trabajo que sufrieron el 29 de agosto de 2013, ocurrido con ocasión de un incendio en instalaciones de la demandada. En consecuencia, pidieron reconocer que dicho accidente les ocasionó perjuicios y, en el caso particular del hoy precursor, pérdida anatómica y funcional en varios dedos de ambas manos, trastornos mentales incurables y una pérdida de capacidad laboral del 100%.

Asimismo, reclamaron condenar a la encausada al pago de la indemnización de perjuicios derivados del siniestro, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, daño a la vida de relación y daño psíquico. De igual forma, solicitaron el reconocimiento de la calidad de beneficiario s de la convención colectiva vigente para el periodo 2014-2018 entre la empresa y sus trabajadores y el pago de la póliza allí prevista para casos de accidente laboral.

El referido trámite se identificó con el radicado n.° 13001-31-05-004-2018-00377-00 y se adelantó inicialmenteRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 3 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que lo remitió a su homólogo Noveno, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, expedido por el Consejo

SCLAJPT-11 V.00 3 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que lo remitió a su homólogo Noveno, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante proveído de 13 de mayo de 2021 , entre otras determinaciones, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento del proceso y señaló el 9 de junio de 2021 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual fue aplazada para el 1.° de julio siguiente, porque las partes allegaron acuerdo de aplazamiento «en aras de que la parte demandada t [uviera] un concepto de conciliación y pu[dieran] llegar terminar el proceso por medio de la figura de la conciliación».

En la última data mencionada, se agotó la etapa de conciliación, que se declaró fracasada ; asimismo, el juez emitió pronunciamiento sobre las excepciones previas de prescripción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa que Ecopetrol S. A. propuso en la contestación de la demanda.

Frente a la primera , se difirió su estudio para el momento de dictar sentencia y la segunda se declaró no probada.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 4

La demandada apeló la decisión mencionada en el párrafo precedente y el despacho concedió la alzada en el efecto suspensivo.

SCLAJPT-11 V.00 4

La demandada apeló la decisión mencionada en el párrafo precedente y el despacho concedió la alzada en el efecto suspensivo.

No obstante, m ediante providencia de 22 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó lo decidido en el auto anterior.

Una vez devuelto el expediente, el juzgado de conocimiento profirió auto de 6 de diciembre de 2022, en el que cumplió lo ordenado por el superior y fijó el 27 de junio de 2023 para la continuación de la referida audiencia ; sin embargo, el día anterior se aplazó para el 25 de octubre de ese mismo año por solicitud de la demandada , coadyuvada por el demandante , por encontrarse presuntamente en trámite un acuerdo conciliatorio.

El 25 de octubre de 2023 se continuó la audiencia mencionada, en la que se agot aron las etapas de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio s de parte , último que se ordenó rendir en informe al representante legal de Ecopetrol S. A., para lo cual se le concedió hasta diciembre de ese año. Finalmente, se fijó el 20 de marzo de 2024 como fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento.

El 27 de febrero de 2024, el demandante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia realizada el 25 de octubre de 2023 , conRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia realizada el 25 de octubre de 2023 , conRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 5 fundamento en los artículos 132 , 133 y 134 del Código General del Proceso , por cuanto , en su sentir, dicha diligencia se enc ontraba viciada por múltiples irregularidades sustanciales, entre ellas: (i) ausencia del Ministerio Público, (ii) inasistencia de la parte demandada, al no comparecer su representante legal, (iii) desconocimiento del carácter conciliatorio de la audiencia, (iv) negación injustificada del interrogatorio de parte de dos trabajadores de Ecopetrol S. A. , solicitado oportunamente , (v) rechazo inmotivado del dictamen pericial aportado con la demanda , (vi) deficiencias graves en la comunicación durante la audiencia virtual y (vii) falta de control de legalidad y saneamiento procesal por parte del juez.

En consecuencia, el 19 de marzo de 2024, el despacho de conocimiento aplazó la audiencia en mención e indicó que por auto separado resolvería sobre la solicitud de nulidad y , de ser procedente , señalaría nueva fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.

Posteriormente, mediante proveído de 4 de octubre de 2024, el juez de primera instancia negó la nulidad formulada, al considerar que no existió causal legal que la sustentara , pues la etapa de conciliación ya había concluido y la demandada estaba debidamente representada por su apoderada judicial. Además, señaló que la ausencia del

al considerar que no existió causal legal que la sustentara , pues la etapa de conciliación ya había concluido y la demandada estaba debidamente representada por su apoderada judicial. Además, señaló que la ausencia del Ministerio Público no afectaba la validez del trámite y que no hubo omisión en el decreto de pru ebas, las cuales fueron resueltas oportunamente sin reparo inmediato de la parte actora.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Inconforme, esta última interpuso recurso de apelación y a través de proveído de 15 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó lo decidido , tras estimar que en la audiencia cuestionada ya estaban agotadas la conciliación y las excepciones previas, de modo que no era exigible la presencia del representante legal de Ecopetrol S.A.; además, porque la parte actora dejó precluir la oportunidad para controvertir las decisiones adoptadas.

En sede de tutela, el accionante sostuvo que en la audiencia del 25 de octubre de 2023 hubo «ausencia total de la parte procesal demandada» , porque no compareció el representante legal de Ecopetrol S. A., pese a que, en su criterio, debía asistir personalmente.

Además, afirmó que el juzgado no ejerció control de legalidad frente al aplazamiento previamente solicitado por la demandada, ni exigió explicación sobre las razones por las que el comité de conciliación no autorizó una fórmula de arreglo, razón de más para invalidar el trámite.

legalidad frente al aplazamiento previamente solicitado por la demandada, ni exigió explicación sobre las razones por las que el comité de conciliación no autorizó una fórmula de arreglo, razón de más para invalidar el trámite.

Alegó que la actuación quedó viciada también por la falta de comparecencia del Ministerio Público ; por haberse decretado testimonios en lugar de interrogatorios respecto de funcionarios de la demandada y porque el audio de la diligencia era «pésimo», circunstancia que , en su sentir, le impidió escuchar adecuadamente varias intervenciones y motivó la solicitud posterior del acta.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 7

Coligió que, por ello, el auto que negó la nulidad en primera instancia y que fue confirmado, careció de motivación suficiente, desconoció las situaciones denunciadas y representó una vulneración de sus derechos, de modo que, en su criterio, ese conjunto de actuaciones, ausencias, deficiencias técnicas y falta de control judicial , aunado a una demora en resolver la nulidad, configuró una lesión continua y grave de sus derechos fundamentales, con riesgo de perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, se infiere que solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos , se deje sin efecto el proveído que desestimó su nulidad y, en su lugar, de acceda a la misma a partir de la audiencia de 25 de octubre de 2023 y se rehaga el trámite garantizando la práctica integral de todas las pruebas aportadas y la presencia de los sujetos

a la misma a partir de la audiencia de 25 de octubre de 2023 y se rehaga el trámite garantizando la práctica integral de todas las pruebas aportadas y la presencia de los sujetos procesales obligatorios.

Asimismo, como medida provisional solicitó igualmente rehacer la audiencia atacada y «dejar en firme todas las pruebas allegadas de manera legal y oportuna, que aport[ó] con la demanda y fueron avaladas por el juzgado de origen y sean decretadas por el despacho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 11 de febrero de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Cartagena, autoridad que la admitió mediante auto de 12 de febrero siguiente, en el que ordenó notificar a l juzgado accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Además, negó la medida provisional solicitada.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado e indicó que el accionante pretende que esa autoridad «constriña a su contraparte a conciliar, situación que [l]e está vedada, y excede [su]s facultades». Asimismo, remitió el link del expediente digital correspondiente.

Ecopetrol S. A. pidió su desvinculación , con fundamento en que no ha existido afectación de derechos de

facultades». Asimismo, remitió el link del expediente digital correspondiente.

Ecopetrol S. A. pidió su desvinculación , con fundamento en que no ha existido afectación de derechos de su parte, de modo que no le asiste responsabilidad alguna.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de febrero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la concesión de la acción tutela, con fundamento en que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues se respetaron todas las etapas procesales, la parte demandante no hizo uso de los recursos establecidos por la ley a pesar de estar su apoderado presente en la audiencia y «no se puede retrotraer un proceso a una etapa que ya culminó».Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 9

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo manifestado en su escrito inicial. Además, señaló que el fallo impugnado realiz ó un análisis meramente formal del desarrollo del proceso laboral, pero no estudió de manera suficiente la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la C onstitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorida d o de los particulares en los casos

toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorida d o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada y el acto que se censura.

En lo concerniente a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5. ° del precepto en cita prevé que:Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Claro lo anterior, en el presente asunto se observa que el accionante acudió al mecanismo para que se deje sin efecto el auto de 4 de octubre de 2024, a través del cual se negó el incidente de nulidad que interpuso y, en su lugar, se acceda a invalidar lo actuado y se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena rehacer la audiencia de 25 de octubre de 2023, garantizando la práctica integral de todas las pruebas aportadas y la presencia de los sujetos procesales obligatorios.

del Circuito de Cartagena rehacer la audiencia de 25 de octubre de 2023, garantizando la práctica integral de todas las pruebas aportadas y la presencia de los sujetos procesales obligatorios.

En ese orden, la Sala advierte que, si bien la presente acción consti tucional se dirigió exclusivamente contra el despacho de primer grado referido, lo cierto es que se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que dicha sede confirmó el referido auto que negó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 25 de octubre de 2023.

Así las cosas, la magistratura mencionada no est aba habilitada para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al involucrarlo, le está vedado actuar como juez y parte.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 11

De conformidad con lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 12 de febrero de 2026, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de esta Sala de Casación, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados la integran, para su conocimiento en primer grado.

Ello, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

proceda a repartir el asunto entre los magistrados la integran, para su conocimiento en primer grado.

Ello, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 12 de febrero de 2026, inclusive . S e conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de esta sala de casación, con el finRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10017-01

SCLAJPT-11 V.00 12 de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados que la integran, para decidir el asunto en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0A66A33B25A3495546EBB78A8A64CB32DE4D1E6503F464C77D2173F02BF3F276

Documento generado en 2026-05-11

Consultar sobre este documento ...