CSJ - ATL984-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL984-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL984-2024 Radicación n.° 107337 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por YEIMI PAOLA LUGO contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 23 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ «Y OTRO» de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Yeimi Paola Lugo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia « y otros», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante en su condición de víctima delRadicación n.° 107337 SCLAJPT-11 V.00 conflicto armado inscrita en el Registro Único de Victimas, el 1 de septiembre de 2023, radicó solicitud de amparo de pobreza con el fin de que se designara abogado, para adelantar « demanda de responsabilidad civil» en contra de la ARL AXA Colpatria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral
que se designara abogado, para adelantar « demanda de responsabilidad civil» en contra de la ARL AXA Colpatria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y se radicó bajo el n.° 110013105005-2023-0035600, autoridad que, en auto de 24 de octubre de 2023 rechazó la petición por falta de competencia y ordenó remitirla a la Oficina Judicial de Reparto, para que fuera asignada a los Juzgados Civiles de ese circuito. Adujo la accionante que el 15 del mismo mes y año, presentó ante ese despacho oficio de « Aclaración de Petición Especial» y el 9 de abril de 2024 requirió información sobre el estado del proceso, en respuesta, se le comunicó la providencia que lo rechazó y que se encontraba pendiente su remisión a reparto. Criticó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela aún no se le había informado sobre el envío del expediente a la oficina de reparto «y si ya lo envió, tampoco he recibido, de parte de la oficina de asignación y reparto, la constancia de que haya enviado ese expediente a despacho competente para la garantía del debido proceso». De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara «a quien considere pertinente», expidiera la providencia correspondiente para que se designara el abogado que la representaría en el proceso contra la ARL AXA Colpatria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 107337
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se designara el abogado que la representaría en el proceso contra la ARL AXA Colpatria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 107337
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto de 15 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la admitió y ordenó notificar al juzgado convocado, con el objetivo de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas, precisó que el 15 de abril de 2024 se remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que fuera asignado a los Juzgados Civiles de Bogotá y, remitió el link de acceso al proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, argumentando que, de los anexos allegados por el Juzgado en la contestación, se evidenciaba que el expediente fue remitido al «Centro de Servicios Administrativo Civil Familia Bogotá» en la fecha indicada, por tanto, existía carencia actual de objeto y, no podía adjudicarse mora judicial alguna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual destacó que, el tiempo transcurrido entre la emisión del auto que rechazó la petición y la fecha en la que se remitió el expediente al competente excedió los términos de los artículos « 21 de la Ley 1437
impugnó, para lo cual destacó que, el tiempo transcurrido entre la emisión del auto que rechazó la petición y la fecha en la que se remitió el expediente al competente excedió los términos de los artículos « 21 de la Ley 1437 de 2011» y «90 de la Ley 1565 de 2012» y, a la fecha, la oficina de reparto no había remitido el expediente al despacho correspondiente; que cuando presentó la tutela lo hizo contra el Juzgado «y otros», último que correspondería al «Centro de Servicios Administrativo Civil Familia 3Radicación n.° 107337
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Bogotá». Además, no existía justificación para la mora judicial en el trámite de su proceso, por lo que se debía conceder el amparo constitucional deprecado.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir,
considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el reparo de la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, con el fin de se ordenara a la autoridad competente impartir el trámite pertinente a la solicitud de amparo de pobreza, argumentando para el efecto, que desde el 24 de octubre de 2023, la autoridad accionada rechazó la petición y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto, pero a la fecha de presentación de la tutela aún no se había dado cumplimiento 4Radicación n.° 107337 SCLAJPT-11 V.00 a dicha orden, y que, de haberse enviado, la oficina de reparto tampoco había hecho lo pertinente, asignando el proceso a otro despacho. Posteriormente, el convocado a la acción constitucional, comunicó que, en cumplimiento al auto de 24 de octubre de 2023, remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativo Civil Familia de Bogotá el 15 de abril de 2024. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación del Centro de Servicios Administrativo Civil Familia de Bogotá , toda vez que de acuerdo a lo informado por el Juzgado, les fue remitido el expediente que dio origen al
acción resultaba obligatoria la vinculación del Centro de Servicios Administrativo Civil Familia de Bogotá , toda vez que de acuerdo a lo informado por el Juzgado, les fue remitido el expediente que dio origen al amparo; no obstante, el a quo guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la súplica se le hacía extensiva, de ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 15 de abril de 2024, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 5Radicación n.° 107337
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 15 de abril de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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