CSJ - ATL985-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL985-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL985-2024 Radicación n.° 68718 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala el incidente de desacato que promovió CARMENZA BECERRA ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por incumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia CSJSTP4270-2023 de 14 de febrero, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES La convocante, Carmenza Becerra Álvarez, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con el propósito de que se le ampararan los d erechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente conculcados por los accionados dentroRadicación n.° 68718
SCLAJPT-02 V.00 del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310501520150032801 que promovió Ofelia Buitrago contra Colpensiones y ella, como compañera permanente, al no reconocérsele la pensión de sobrevivientes en proporción a la convivencia que mantuvo con el causante, por lo que solicitó que se dejara sin efectos la
Colpensiones y ella, como compañera permanente, al no reconocérsele la pensión de sobrevivientes en proporción a la convivencia que mantuvo con el causante, por lo que solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 1° de julio de 2016, proferida por el a quo y, en consecuencia, se ordenara « el pago de la sustitución pensional a su favor con base en el porcentaje que le corresponde, dado el tiempo de convivencia, esto es, el 82% de la mesada pensional». La Sala, en providencia CSJSTL15855-2022 de 23 de noviembre, declaró improcedente el amparo, por cuanto no se cumplieron los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. La referida determinación fue impugnada por la convocante, por lo que las diligencias fueron remitidas a la homóloga de Casación Penal, magistratura que, en sentencia de CSJSTP4270-2023 de 14 de febrero, la revocó y en su lugar, amparó en los siguientes términos:
[…] Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora CARMENZA BECERRA ALVAREZ, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación, acatando los precedentes
el término de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte, en relación con el porcentaje de asignación de la pensión de sobrevivientes. Determinación que fue notificada a las partes el 9 de mayo de 2023. 2Radicación n.° 68718
SCLAJPT-02 V.00
El 23 de abril del año que avanza, se informó al despacho que Carmenza Becerra Álvarez «presentó incidente de desacato frente a fallo de tutela de segunda instancia STP4270-2023», por lo que en proveído del día siguiente, requirió previamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, informara a esta magistratura sobre el cumplimiento del numeral 3° de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de Corporación de 14 de marzo de 2023 y, allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. Empero, con nota secretarial de 6 de mayo de 2024, se comunicó al despacho que, en observancia de lo dispuesto en auto de 24 de abril de 2024, se libraron comunicaciones y, « no se recibió pronunciamiento». Así las cosas, luego de verificarse que efectivamente la mentada magistratura fue enterada de tal requerimiento a través del oficio n°
24 de abril de 2024, se libraron comunicaciones y, « no se recibió pronunciamiento». Así las cosas, luego de verificarse que efectivamente la mentada magistratura fue enterada de tal requerimiento a través del oficio n° 267559 de 25 de abril de 2024, remitido al buzón del correo electrónico sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y, de que dentro del término concedido, no se pronunció, es en aplicación de lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en auto de 7 de mayo de 2024 se dio apertura formal al incidente de desacato promovido por la convocante Carmenza Becerra Álvarez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se concedió traslado por el término de tres (3) días , con el fin de que informa los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a la sentencia CSJSTP4270-2023 , proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de febrero. 3Radicación n.° 68718
SCLAJPT-02 V.00
El 16 de mayo de 2024, se puso de presente al despacho el «oficio suscrito por el doctor Carlos Alberto Carreño Raga, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala 1ª de Decisión Laboral, con pronunciamiento respecto a la apertura del incidente desacato dentro del asunto en referencia, recibido por correo electrónico el 09/05/2024 […]».
II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual
electrónico el 09/05/2024 […]».
II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Dicha sanción se torna viable siempre y cuando (i) se verifique desde el plano objetivo la inobservancia de la orden impartida en el fallo de tutela y (ii) se demuestre la responsabilidad subjetiva del funcionario que se sustrajo de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela. En el sub examen, tal como quedó plasmado en los antecedentes, dentro del término del requerimiento previo la Sala incidentada guardó silencio; empero, en el traslado concedido con la apertura formal se pronunció el magistrado ponente el 8 de mayo de 2024 precisando que, A pesar de los controles internos existentes dentro de la oficina, y liderados por el suscrito1 no se me dio de parte del personal de la oficina, cabal conocimiento de la tutela, viniendo solo ahora a enterarme de las presentes actuaciones una vez llega el requerimiento previo a la apertura del incidente, el que desafortunadamente, se me informó como notificación de fallo de segunda instancia, de ahí que, en esa fecha se empezó a tramitar el nuevo proyecto, razón por la cual para el día de hoy ya se dictó la sentencia correspondiente. 4Radicación n.° 68718
SCLAJPT-02 V.00
Adjuntó en archivo pdf la sentencia proferida el 7 de mayo de
proyecto, razón por la cual para el día de hoy ya se dictó la sentencia correspondiente. 4Radicación n.° 68718
SCLAJPT-02 V.00
Adjuntó en archivo pdf la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024, «en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de tutela STP4270-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128724 Acta No. 049 del 14 de marzo de 2023», dentro de la cual realizó las siguientes consideraciones: La sentencia objeto de la acción constitucional, fue revocada y en su lugar se ordenó MODIFICAR su parte resolutiva en el sentido de procurar los derechos pensionales atendiendo la proporción del tiempo de convivencia. Por lo anterior, la Corporación procede a cumplir la orden judicial dictada dentro de la acción de tutela de la referencia, la que fue propuesta por CARMENZA BECERRA, cosa que así se hará. Esta Sala con vocación de cumplimiento trae a colación los argumentos que cimientan la orden constitucional a cumplir: “Primero: Revocar el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora CARMENZA BECERRA ALVAREZ, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 y, en consecuencia, resuelva
Tercero: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte, en relación con el porcentaje de asignación de la pensión de sobrevivientes.” “Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada con los anteriores desarrollos jurisprudenciales, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se distancia de manera abierta de los precedentes que en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral – permanentede esta Corte
(SL359-2021, SL 2893-2021, SL 5046-2018) porque no tomó en cuenta el lapso de convivencia de la esposa y la compañera permanente del causante para determinar el porcentaje de la pensión de sobreviviente asignado a cada una. Como se dejó visto, se otorgó la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor José Joaquín Lasso, a las señoras Ofelia Buitrago de Lasso y a la accionante CARMENZA BECERRA ALVAREZ, en condición de cónyuge y compañera permanente en un porcentaje del 50% para cada una. 5Radicación n.° 68718
SCLAJPT-02 V.00
Con ello, además desconoció que el literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 20033, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional y, en
5Radicación n.° 68718
SCLAJPT-02 V.00
Con ello, además desconoció que el literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 20033, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional y, en sentencia C1035-2008, lo declaró exequible condicionadamente bajo el «entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». Se adiciona, que el Tribunal accionado omitió la argumentación de las razones por las cuales ha decidido separarse del precedente existente y, en este punto, por tanto, se advierte estructurado un defecto por desconocimiento del precedente judicial.” Lo precedente, hace necesario precisar por parte de esta célula judicial, no haberse distanciado de manera abierta de los precedentes, así como tampoco omitir razones poderosas que justificaran tal conducta, y no lo es por cuanto las providencias que se citan como precedentes (SL359-2021, SL 28932021, SL 5046-2018), nótese que en ninguna de estas providencias la parte interesada dejó de impugnar, lo que incide capitalmente en la esfera decisional, es decir, no abrevan de la situación fáctica del proceso objeto de acción de esta acción constitucional, y no se adecuan por cuanto salta a la vista que quien no impugnó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, ahora en la acción de tutela busca rehacer lo que pudo recomponer con su recurso, sin tampoco haber presentado recurso de casación que fue la
vista que quien no impugnó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, ahora en la acción de tutela busca rehacer lo que pudo recomponer con su recurso, sin tampoco haber presentado recurso de casación que fue la razón de la improcedencia de la tutela advertida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tan cierto es ello que, en la sentencia entutelada, esta oficina lo puso de presente “sin embargo, al no mostrarse ninguna inconformidad por las beneficiarias en el porcentaje concedido por la instancia, se confirmará la decisión en este punto”, motivación que no presenta contradicción alguna en la sentencia de tutela STP4270-2023, es más, esta Sala, sí reflexionó respecto del derecho de la cuota parte. De otro lado, conforme al resuelve de la sentencia de tutela STP4270-2023, cabe precisar no existir orden alguna relacionada con los intereses moratorios, sí la necesidad de resolver nuevamente el recurso de apelación, siendo el único impugnante COLPENSIONES, que dicho sea de paso, por el porcentual de los derechos pensionales no mostró inconformidad, de ahí que, la sentencia a dictar atiende la proporcionalidad aceptada en la sentencia de tutela, 14 años de convivencia de la demandante OFELIA BUITRAGO y 41 años con la señora CARMENZA BECERRA ALVAREZ, proporcional al tiempo de convivientes con el fallecido, lo que traduce a la señora OFELIA BUITRAGO un porcentaje del 25,45%, mientras que para la señora CARMENZA el 74,55%, desde las fechas dispuestas en la
señora OFELIA BUITRAGO un porcentaje del 25,45%, mientras que para la señora CARMENZA el 74,55%, desde las fechas dispuestas en la sentencia del juzgado en primera instancia, toda vez que tampoco fueron discutidas en la acción constitucional. (Subrayas fuera del texto original). Por último, importa señalar, conforme a la orden constitucional que nos obliga, la imposibilidad jurídica existente por falta de competencia dado que el recurso y la el grado jurisdiccional de consulta se surten por ley a favor de la entidad, que ciertamente no apeló el punto de la proporcionalidad de los derechos pensionales, de ahí que, no pueda la Corporación examinar las condiciones fáctico - jurídicas diferentes o ajenas al numera tercero de la orden constitucional. 6Radicación n.° 68718
SCLAJPT-02 V.00
Y resolvió: MODIFICAR, en cumplimiento de la sentencia de tutela STP4270-2023 el numeral 1º de la sentencia No 234 del 15 de Agosto de 2018 de esta Sala Laboral en el sentido de ADICIONAR este numeral, que irradia en lo pertinente toda la sentencia de primera instancia con los porcentajes que le corresponden a cada una de las beneficiarias, siendo para la señora OFELIA BUITRAGO el 25,45% del monto pensional, mientras que para la señora CARMENZA BECERRA ALVAREZ el 74,55%. Modificación de porcentajes que inciden en la sentencia de primera instancia.
De lo expuesto, se vislumbra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dio cumplimiento a la orden proferida en la sentencia
porcentajes que inciden en la sentencia de primera instancia. De lo expuesto, se vislumbra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dio cumplimiento a la orden proferida en la sentencia de tutela CSJSTP4270-2023 de 14 de febrero, toda vez emitió sentencia en remplazo el «7» de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310501520150032801, que promovió Ofelia Buitrago de Lasso en calidad de cónyuge en contra de Colpensiones y Carmenza Becerra Álvarez, notificada en estrados, por la cual se abstiene la Sala de imponerle sanción al magistrado Carlos Alberto Carreño Raga de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
III. RESUELVE PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al
magistrado Carlos Alberto Carreño Raga de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR el cumplimiento de la orden consignada en la sentencia de tutela CSJSTP4270-2023 proferida por la Sala de Casación Penal Laboral de esta Corte el 14 de febrero de 2023.
TERCERO: ORDENAR la terminación y archivo del presente
7Radicación n.° 68718 SCLAJPT-02 V.00 trámite.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SCLAJPT-02 V.00 trámite.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8