CSJ - ATL988-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL988-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL988-2020 Radicación n.° 59412 Acta extraordinaria 94 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el incidente de desacato presentada por HERNÁN QUINTERO CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por esta magistratura mediante fallo del 13 de mayo de 2020.
I. ANTECEDENTES Hernán Quintero Cardona promovió la acción de tutela con el propósito de que se ampararan de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente pidió, como medida tendiente a restablecerlos, que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por elRadicación n.° 59412
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Tribunal censurado, por medio de la cual revocó la de primera instancia para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus pretensiones, relacionadas con que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los fondos privados enunciados, se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, se dispusiera su afiliación al
administrado por los fondos privados enunciados, se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común y se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez. Resguardo que esta Sala, por providencia del 13 de mayo de 2020, concedió en los siguientes términos: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de HERNÁN QUINTERO CARDONA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente. […] La citada decisión fue confirmada por la homóloga Penal mediante providencia del 30 de junio de 2020.
El pasado 7 de septiembre el apoderado del accionante solicitó abrir incidente de desacato contra el cuerpo colegiado 2Radicación n.° 59412 SCLAJPT-11 V.00 otrora accionado, porque si bien, aduciendo acatar la referida
solicitó abrir incidente de desacato contra el cuerpo colegiado 2Radicación n.° 59412 SCLAJPT-11 V.00 otrora accionado, porque si bien, aduciendo acatar la referida orden constitucional, profirió la sentencia de reemplazo el 8 de julio de 2020, en la cual revocó la condena impuesta a los entes de seguridad social demandados, en su parecer, «se apartó del precedente jurisprudencial y dejó de lado los razonamientos expuestos en los fallos de tutela de primera y de segunda instancia». Previamente a iniciar el trámite incidental, el 17 de septiembre de 2020, se requirió a la autoridad accionada para que informara sobre el acatamiento de la orden judicial. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá remitió copia de la providencia emitida el 8 de julio de 2020, dentro de la causa ordinaria con radicado n.º 2017-259, en la cual, dijo, se expusieron «con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales se denegaron las súplicas de la demanda, se citaron los precedentes de constitucionalidad y jurisprudenciales aplicables para el caso, y las motivaciones tanto de acogimiento como de disenso de los mismos, en los aspectos reseñados en la sentencia». Explicó que en la decisión no se discutió el deber de información que les asiste a las AFP ni la carga probatoria que les corresponde ni las consecuencias jurídicas que recayeron sobre el afiliado, dado que la motivación «giró fundamentalmente en torno a la aplicación del artículo 271 de
información que les asiste a las AFP ni la carga probatoria que les corresponde ni las consecuencias jurídicas que recayeron sobre el afiliado, dado que la motivación «giró fundamentalmente en torno a la aplicación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, a la aplicación del Decreto n.º 720 de 1994 y a la aplicación del artículo 1746 del C.C.». 3Radicación n.° 59412
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Al respecto, indicó que la tesis jurídica propuesta y aplicada fue la siguiente: La aplicación íntegra y no fraccionada del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de inescindibilidad; la aplicación preferente y propia para el sistema de seguridad social del Decreto n.º 720 de 1994, que regula tanto el deber de información como la responsabilidad de las AFP, y finalmente, la imposibilidad de condenar a Colpensiones con fundamento en el artículo 1746 del C.C., en razón a que está referido a relaciones contractuales de carácter civil, lo que riñe con la naturaleza legal del acto de afiliación, y porque si en gracia de discusión se aceptara su aplicación al caso, Colpensiones no intervino en el acto de traslado y en consecuencia no tiene por qué sufrir las consecuencias jurídicas de la decisión unilateral del afiliado, recibiéndole por fuera de los plazos previstos en la ley y asumiendo una carga pensional, sin haber recibido oportunamente las cotizaciones que soportan el fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las pensiones del
asumiendo una carga pensional, sin haber recibido oportunamente las cotizaciones que soportan el fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las pensiones del régimen de prima media, para los afiliados que de manera oportuna han contribuido a la ya deficiente sostenibilidad financiera del mismo. Por auto del 7 de octubre de 2020 se dio apertura al incidente de desacato y se otorgó el término de dos (2) días a los magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Lorenzo Torres Russy, Rhina Patricia Escobar Barboza y Marceliano Chávez Ávila, para que expusieran sus argumentos de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. El 14 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia proferida el pasado 13 de octubre, mediante la cual, adujo, dio cumplimiento al fallo de tutela. 4Radicación n.° 59412
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Por su parte, el magistrado Marceliano Chávez Ávila remitió copia de su salvamento de voto a la providencia dictada por esa magistratura el 8 de julio de 2020.
II. CONSIDERACIONES El procedimiento establecido para el incidente de desacato tiene por fin juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener
quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución. Así, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime, en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo del sujeto que debe acatar la 5Radicación n.° 59412 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de tutela. Sobre la materia, la Corte Constitucional ha adoctrinado: […] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o
[…] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato. En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado […]. De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela […]. 6Radicación n.° 59412
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Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad […].
cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad […]. A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que: «(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas». Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que «[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» […]. Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o
de la persona que debe cumplir la sentencia» […]. Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia. De la misma forma, las disposiciones del decreto reglamentario de la acción de amparo antes trascritas, llevan a concluir que contra las decisiones tomadas en el trámite del incidente de desacato o de la solicitud de cumplimiento de un fallo de amparo, no procede recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia sancione con desacato a quien ha incumplido el fallo de tutela, en cuyo caso dicha decisión será consultada ante el Superior. Asimismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, «las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión». Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la 7Radicación n.° 59412 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el
7Radicación n.° 59412 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15). De conformidad con esos derroteros legales y jurisprudenciales, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. Precisado lo anterior, con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo. En esa providencia esta Sala dejó sin efecto la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y le ordenó a esa sede judicial que, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiriera una decisión de
Tribunal Superior de Bogotá y le ordenó a esa sede judicial que, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiriera una decisión de reemplazo en la que tuviera en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de esa decisión. Ello al establecer que las apreciaciones del Tribunal constituían «un apartamiento inconsulto e injustificado de las 8Radicación n.° 59412 SCLAJPT-11 V.00 nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social». Para arribar a esa conclusión, se constató que el pilar de lo determinado por el colegiado acusado fue que el demandante no tenía vocación de recuperar el régimen pensional cuyo reconocimiento perseguía, dado que diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Porvenir S.A. e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que lo indujera a avalar el cambio de régimen. En efecto, el Tribunal luego de citar una variedad de sentencias proferidas por esta Corporación, puntualizó que: […] el demandante ratificó su decisión de permanecer afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal como se observa a folios 163, 183 y 217 del expediente, donde está plenamente evidenciado que se trasladó en tres oportunidades a las
régimen de ahorro individual con solidaridad, tal como se observa a folios 163, 183 y 217 del expediente, donde está plenamente evidenciado que se trasladó en tres oportunidades a las administradoras de fondos Colfondos, Santander, hoy Porvenir, y a Horizonte, pruebas estas que generan la total certeza de la validación que realizó el actor de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad (…), toda vez que revisado cada uno de los formatos de afiliación se encuentran plenamente firmados por el aquí demandante, hecho por demás que no fue tachado de falso. En aras de reforzar tal planteamiento, afirmó que: […] las obligaciones especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 a cargo de los fondos de pensiones relativas al deber de información para con los afiliados se suple con aquellas previsiones que, por demás, aparecen aceptadas por 9Radicación n.° 59412 SCLAJPT-11 V.00 el aquí demandante al momento de suscribir cada uno de los formularios que diligenció y que cuentan a folios 163, 183 y 217 del expediente, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones de lo que hizo. Además, se reitera que en el formulario obrante a folio 183 del expediente, el aquí actor manifiesta plenamente de que fue asesorado y entendió plenamente cada una de las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad. Lo cual lo llevó a concluir que para el momento en que se efectuó el traslado el demandante «se encontraba haciendo uso
asesorado y entendió plenamente cada una de las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad. Lo cual lo llevó a concluir que para el momento en que se efectuó el traslado el demandante «se encontraba haciendo uso de su derecho de libre escogencia de régimen», razón por la cual decidió revocar la sentencia apelada. Bajo tales disquisiciones fue que se develó que el colegiado accionado desatendió su deber procesal «de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos expresos y explícitos», en tanto que: […] contrario a lo entendido por éste [el Tribunal], entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, esta Sala de Casación precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Sobre tales aspectos, esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones:
anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Sobre tales aspectos, esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para 10Radicación n.° 59412 SCLAJPT-11 V.00 dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese
pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las
que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo 11Radicación n.° 59412 SCLAJPT-11 V.00 anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Ahora bien, la autoridad incidentada, para atender el mandato tutelar, posterior a la decisión objeto de desacato, esto es, la del 8 de julio hogaño y seguido de la notificación de la apertura del incidente, en decisión de 13 de octubre de 2020 acudió al precedente de esta Sala que estableció « el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, previendo la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando se demuestre su inobservancia en aquellos casos donde el afiliado pretende recuperar el régimen de
procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando se demuestre su inobservancia en aquellos casos donde el afiliado pretende recuperar el régimen de Prima Media para acceder al reconocimiento de la prestación» y conforme con ese criterio jurisprudencial, explicó:
1. Que la información debe contener tanto los aspectos favorables, como los desfavorables del cambio de régimen, informando las proyecciones pensionales y el capital necesario para poder obtener una pensión mínima, llegando incluso a desanimar al posible afiliado si se llegare a comprobar que el cambio de régimen le perjudica, la cual debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
2. Que el consentimiento informado no se prueba con la simple firma del formulario de afiliación.
3. Que la carga de la prueba está a cargo de los fondos, quienes deben allegar todos los documentos y pruebas que demuestren la información clara y veraz brindada al afiliado.
4. Que el traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen.
5. Que no es necesario que el afiliado demuestre estar en transición, o tener un derecho consolidado para solicitar la ineficacia del traslado o afiliación.
12Radicación n.° 59412
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De acuerdo con esos planteamientos, se refirió al acervo probatorio recaudado para concluir:
ineficacia del traslado o afiliación. 12Radicación n.° 59412
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De acuerdo con esos planteamientos, se refirió al acervo probatorio recaudado para concluir: En el presente asunto, tenemos que el14 de septiembre de 2000, el demandante, suscribió formulario de afiliación al RAIS, administrado por COLFONDOS S.A. Así mismo el 08 de marzo de 2002, se vinculó a Horizonte y desde el 31 de mayo de 2007, se encuentra afiliado a Protección (folio 163, 199, 217). Así las cosas, tenemos que si bien obran los formularios de afiliación a las distintas administradoras de pensiones, ello no resulta suficiente, según los precedentes jurisprudenciales citados, para entender que las administradoras, suministraron al posible afiliado una mínima información acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala de Casación Laboral, resultan suficiente para declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó el demandante de COLPENSIONES a la AFP COLFONDOS S.A., el14 de SEPTIEMBRE DE 2000, y en consecuencia se CONFIRMARÁ en este aspecto la sentencia de primera instancia. Ahora, frente al derecho pensional, habrá de revocarse la decisión, para ordenar a COLPENSIONES, proceda a su estudio, pero solo una vez cuente con los aportes que traslade el Fondo
primera instancia. Ahora, frente al derecho pensional, habrá de revocarse la decisión, para ordenar a COLPENSIONES, proceda a su estudio, pero solo una vez cuente con los aportes que traslade el Fondo Privado de pensiones, atendiendo para su liquidación lo dispuesto en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, según se expuso. Ante ese panorama, no existe una separación entre lo dispuesto en la providencia que concedió el resguardo superior y lo plasmado en la anterior determinación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que esa Colegiatura, al proferir la sentencia de reemplazo, tuvo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte considerativa del fallo de tutela y, por tanto, aplicó el precedente que sobre el tema tiene decantado esta sala en su función de unificar jurisprudencia. 13Radicación n.° 59412
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Ahora bien, frente a la decisión de fecha 8 de julio de 2020, que derivó en la apertura del presente trámite incidental, advierte la Sala que debe la autoridad judicial incidentada dejarla sin efectos, ya que la misma carecía de la carga argumentativa suficiente para separarse del precedente jurisprudencial según el criterio expresado en la providencia que resolvió la acción constitucional, por lo que no puede permanecer ni generar efecto jurídico alguno; igualmente, que es necesario recordar que aun cuando es cierto que los jueces de la República gozan de autonomía e independencia judicial, ello no desconoce la posibilidad de
no puede permanecer ni generar efecto jurídico alguno; igualmente, que es necesario recordar que aun cuando es cierto que los jueces de la República gozan de autonomía e independencia judicial, ello no desconoce la posibilidad de que con sus providencias se puedan afectar derechos fundamentales, razón suficiente para que de vieja data se considere procedente por la jurisprudencia constitucional el ejercicio de acciones de tutela a efectos de conjurar el daño que con ello se pueda causar, por manera que, siendo la uniformidad de la jurisprudencia una función constitucional de las altas Cortes en las particulares disciplinas de su competencia, su acatamiento por los jueces de las instancias se traduce en un deber procesal, cuyo desconocimiento puede dar l
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