CSJ - ATL993-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL993-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL993-2024 Radicación n.° 107013 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de adición que SWPCOL S.A.S. interpone contra el fallo CSJ STL5041-2024, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 107013
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Como medida para restablecerlos, solicitó se dejara sin efecto la providencia a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió el recurso de anulación instaurado contra el laudo de 18 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio y, en su lugar, se le ordenara expedir una decisión de remplazo, en la que accediera a la anulación del referido laudo. El asunto se asignó en primer grado a la Sala homóloga Civil,
Comercio y, en su lugar, se le ordenara expedir una decisión de remplazo, en la que accediera a la anulación del referido laudo. El asunto se asignó en primer grado a la Sala homóloga Civil, autoridad que, mediante fallo de 13 de marzo de 2024, negó el resguardo por considerar que la decisión censurada era razonable. Impugnada la decisión, por medio de sentencia de 24 de abril de 2024, notificada el 3 de mayo del mismo año, esta Sala de Casación confirmó el fallo referido. Mediante memorial de la misma fecha -3 de mayo de 2024-, la accionante solicitó la adición de la providencia en comento, con fundamento en que la misma no se pronunció respecto las pretensiones elevadas contra el laudo de 18 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
2Radicación n.° 107013
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En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto relativo a la adición establece lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre
mecanismo de amparo constitucional. El precepto relativo a la adición establece lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Claro lo anterior, se insiste en que, en el presente asunto, la accionante solicita la adición del fallo de tutela CSJ STL5041-2024, que esta Sala profirió en el presente trámite constitucional, pues refiere que esta Corporación sólo analizó la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de noviembre de 2023, sin pronunciarse respecto a las pretensiones que presentó respecto del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Sin embargo, al analizarse la petición en referencia y confrontarse
2023, sin pronunciarse respecto a las pretensiones que presentó respecto del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Sin embargo, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 27 de noviembre de 2023 analizada, se advierte que, si bien esta Sala centró su estudio en el proveído dictado por el Colegiado cuestionado el 27 de noviembre de 2023, ello obedeció a 3Radicación n.° 107013 SCLAJPT-03 V.00 que dicha decisión fue la que zanjó el asunto, dado que allí se analizó el laudo arbitral de 18 de mayo de 2023 y se declaró infundado el recurso de anulación presentado contra el mismo, al encontrarse que este estaba ajustado a derecho. De ahí que no es cierto que en la sentencia se hubiere omitido abordar alguno de los extremos de la litis, como tampoco que se haya dejado de resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, se negará la solicitud que presentó la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición que la accionante presentó contra la sentencia CSJ STL5041-2024 de 24 de abril de 2024.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la
forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 4Radicación n.° 107013
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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