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CSJ - ATL995-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL995-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL995-2024 Radicación n.° 106857 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la procedencia de la impugnación que JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA instaura contra el fallo que esta Sala profirió el 11 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso y defensa.

El asunto se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo CSJ STC2004-2024, declaró improcedente el resguardo constitucional, al advertir que el gestor ha interpuesto varias acciones de tutela contra las autoridades enjuiciadas,Radicado n.° 106857 SCLAJPT-12 V.00 con el fin de lograr la anulación del proceso penal que se siguió en su contra, lo cual evidencia que se configura cosa juzgada constitucional. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y, a través de sentencia CSJ STL4450-2024, esta Sala la confirmó y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. En esta ocasión, el proponente formula impugnación contra el fallo que esta Sala profirió en segunda instancia del trámite de tutela. Para tal

del asunto a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. En esta ocasión, el proponente formula impugnación contra el fallo que esta Sala profirió en segunda instancia del trámite de tutela. Para tal efecto, insiste en que sus derechos superiores deben protegerse.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la 2Radicado n.° 106857 SCLAJPT-12 V.00 consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el

consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Conforme a lo anterior, queda claro que la impugnación que el actor interpone contra el fallo que se dictó en segunda instancia en la presente tutela no es procedente, toda vez que dicho tipo de recurso, se insiste, únicamente procede contra el fallo de primer grado. En consecuencia, el medio de impugnación interpuesto se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano la impugnación que el actor interpone contra el fallo CSJ STL4450-2024.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3Radicado n.° 106857

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3Radicado n.° 106857

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, conforme se ordenó en el fallo de segundo grado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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