CSJ - ATL996-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL996-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente ATL996-2020 Radicación n.° 54492 Acta extraordinaria 92 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020 Decide la Sala la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, dentro del incidente de desacato promovido por MAURICIO CARRILLO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , mediante la cual se sancionó al BRIGADIER GENERAL JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA , como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES Mauricio Carrillo, instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del EjércitoRadicación n.° 54492
SCLAJPT-03 V.00
Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá otorgó el amparo pretendido y dispuso: PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud, vida digna seguridad social de MAURICIO CARRILLO vulnerados por la
accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: ORDÉNESE al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD
digna seguridad social de MAURICIO CARRILLO vulnerados por la
accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: ORDÉNESE al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo se dé inicio o se ponga en marcha todo lo necesario para la práctica de los exámenes de retiro solicitados por el actor, así como la reconstrucción de sus antecedentes clínicos durante la prestación de sus servicios, según los resultados de dicho examen, si el accionante señor Mauricio Carrillo lo necesita prestarle los servicios, médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud.
Posteriormente, a través de providencia del 4 de octubre de ese mismo año la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de tutela impugnado. Por medio de escrito presentado por correo electrónico con fecha del 10 de agosto de 2020, Mauricio Carrillo solicitó que se diera cabal cumplimiento al precitado fallo de tutela del 25 de agosto de 2011, por cuanto, a la fecha no se le había practicado el examen médico de retiro, pues le hacen falta 15 fichas de concepto de especialistas, no aparece su historial médico ni los soportes de su historia clínica. 2Radicación n.° 54492
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Por auto del 13 de agosto de 2020, se requirió por primera vez al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña
historial médico ni los soportes de su historia clínica. 2Radicación n.° 54492
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Por auto del 13 de agosto de 2020, se requirió por primera vez al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña para que en el término de tres (3) días se manifestara sobre lo afirmado por el accionante, en cuanto a que no se había dado total cumplimiento al fallo de tutela objeto de desacato. Seguidamente, al haber guardado silencio el incidentado, en proveído del 31 de agosto de 2020, se le requirió nuevamente y se ofició al Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, Director General de Sanidad Militar, para que, en su calidad de superior, investigara e iniciara los trámites administrativos y disciplinarios a que hubiera lugar, dando cumplimiento con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por medio de escrito del 1.º de septiembre de 2020, el Coronel Anstrongh Polanía Ducuara Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército Nacional, indicó que se estaban adelantando las gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela; explicó que si realizadas las citas médicas que tiene programadas el actor, los médicos tratantes consideran que requieren de otros exámenes, dejará abierto el concepto y remitirá a otras especialidades, pero en caso contrario, si consideran que los exámenes ordenados son suficientes para emitir un diagnóstico, se proferirá con total criterio el concepto médico. El 14 de septiembre hogaño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio apertura al trámite incidental
emitir un diagnóstico, se proferirá con total criterio el concepto médico. El 14 de septiembre hogaño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio apertura al trámite incidental contra el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña en 3Radicación n.° 54492 SCLAJPT-03 V.00 representación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en un término perentorio de tres (3) días aportara las pruebas del cumplimiento de la orden judicial, teniendo en cuenta que habían pasado 9 años sin haber dado cumplimiento al fallo cuya obediencia se pregona. Por decisión del 30 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que como el accionado no presentó nunca los motivos por los cuales incumplió la orden impartida en el fallo de tutela, lo sancionó por desacato e impuso pena de arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales vigentes, quedando obligado a con la orden impartida. Las diligencias llegan a esta Corporación para surtir la consulta.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por
dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a 4Radicación n.° 54492 SCLAJPT-03 V.00 cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional
accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato y, para ello, debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisióny el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-. En el fallo proferido el 25 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 5Radicación n.° 54492 SCLAJPT-03 V.00 se concedió el amparo al accionante y se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, «ponga en marcha todo lo necesario para la práctica de los exámenes de retiro solicitados por el actor, así como la reconstrucción de sus antecedentes clínicos durante la prestación de sus servicios, según los resultados de dicho examen, si el accionante señor Mauricio Carrillo lo necesita prestarle los servicios, médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud». No obstante, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el obligado haya dado cumplimiento al fallo de tutela referido, por lo que resulta procedente mantener la sanción impuesta en proveído de 30 de septiembre de 2020
No obstante, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el obligado haya dado cumplimiento al fallo de tutela referido, por lo que resulta procedente mantener la sanción impuesta en proveído de 30 de septiembre de 2020 por desacatar la orden dada por el juez constitucional en fallo de tutela del 25 de agosto de 2011. Por último, la Sala previene a la Colegiatura de primer grado para que en virtud de la competencia que conserva y le asiste de obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes, la materialización de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo que han pasado muchos años sin que el beneficiario haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 54492
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en tres (3) días de arresto y multa de cinco (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de
parte considerativa.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 54492
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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