CSJ - ATL996-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL996-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL996-2025 Radicación n. ° 47001-22-05-000-2025-10039-01 Acta 15
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso decidir la impugnación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVinterpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 9 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que MARELVIS JUDITH CASTRO ANGARITA instauró contra la recurrente, de no ser porque se advierte configurada causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales deRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10039-01 SCLAJPT-11 V.00 2 petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó que es víctima del conflicto armado, por lo que, en su sentir, es acreedora de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Agregó que el 26 de febrero de 2025 presentó petición ante la accionada, en la que solicitó la citada indemnización y que, adicionalmente, se le informara la fecha efectiva de
desplazamiento forzado.
Agregó que el 26 de febrero de 2025 presentó petición ante la accionada, en la que solicitó la citada indemnización y que, adicionalmente, se le informara la fecha efectiva de reconocimiento y pago de la misma, para lo cual acreditó su ingreso en el registro de víctimas, ocurrido el 24 de junio de 2013.
Indicó que, a la fecha de interposición de la tutela, no había obtenido respuesta alguna respecto a lo solicitado, circunstancia que lesionaba sus garantías superiores.
Por tanto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la accionada contestar de fondo la petición de 26 de febrero de 2025, en forma favorable a sus aspiraciones, esto es, ordenándole también proceder con el pago de la indemnización administrativa en calidad de víctima del conflicto armado.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10039-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 1.° de abril de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que la admitió mediante auto de la misma fecha, en el que, además, ordenó la notificación de la convocada.
En el término concedido, la UARIV manifestó que, contrario a lo afirmado por la accionante, respondió la petición radicada el 26 de febrero de 2025 a través de oficio n. ° 2025-0136120-1 de 4 de marzo de la misma anualidad, en el que le comunicó a la promotora que el pago solicitado
petición radicada el 26 de febrero de 2025 a través de oficio n. ° 2025-0136120-1 de 4 de marzo de la misma anualidad, en el que le comunicó a la promotora que el pago solicitado no se encontraba priorizado al no reunirse los requisitos establecidos en la Resolución 1049 de 2019, esto es , la urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Por tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, por medio de fallo de 9 de abril de 2025, la autoridad constitucional de primer grado concedió el amparo invocado.
Para tal efecto, consideró que si bien la accionada allegó a la acción de tutela el oficio n. 2025-0136120-1 de 4 de marzo de 2025, con el que demostró que en efecto contestó la petición realizada por la accionante y que guardaba relación con lo solicitado, no allegó prueba de la notificación de tal respuesta, razón por la que le ordenó que, en el término de dos días, adelantara dicho enteramiento.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10039-01
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Finalmente, en cuanto a la pretensión relacionada con ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a través del trámite tuitivo, consideró que la tutelante no allegó al plenario prueba alguna de las condiciones establecidas en la sentencia CC T377-2022, que permitieran tal estudio en sede constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la UARIV impugnó
alguna de las condiciones establecidas en la sentencia CC T377-2022, que permitieran tal estudio en sede constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la UARIV impugnó la decisión, insistiendo en que contestó de fondo la petición de 26 de febrero de 2025 y, como soporte de su afirmación, anexó la respuesta n. ° 2025-0136120-1 de 4 de marzo de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La aquí accionante acudió al mecanismo descrito, para que se ordenara a la convocada suministrar respuesta acorde con sus intereses y, con ello, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10039-01
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Así las cosas, una vez analizada la naturaleza de la autoridad accionada, para la Sala es claro que se trata de una unidad administrativa especial del orden nacional.
Por tanto, la autoridad competente para decidir el asunto en primera instancia no era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como ocurrió, sino los jueces laborales del circuito de la misma ciudad, en virtud de lo previsto en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333
asunto en primera instancia no era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como ocurrió, sino los jueces laborales del circuito de la misma ciudad, en virtud de lo previsto en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 1.° de abril de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10039-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 1.° de abril de 2025, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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