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CSJ - ATL997-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL997-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente ATL997-2020 Radicación n. 90333 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

I. ANTECEDENTES En escrito recibido el 7 de octubre del año en curso, el accionante dentro de la acción de la referencia, Walter Marín Martínez solicitó aclaración de la sentencia STL8054-2020 proferida el 23 de septiembre del mismo año, con el fin de que sea aclarado lo siguiente: Que el Magistrado del Tribunal Superior de Cali el 18 de junio de 2019 indicó que “los suplicantes atribuyeron desacierto al auto impugnado por inadvertir su motivación que la nulidad planteada es de rango constitucional y no legal, materializada por haber incurrido el juez en omisión de sus deberes de director formal del proceso, lo que da lugar a suRadicación n.˚ 90333

SCLAJPT-03 V.00 configuración a términos de lo definido en la sentencia T-27/2018” y acto seguido citó el artículo 137 del CGP. Que, la presente acción se interpuso, por cuanto el Juez Sexto de Familia del Circuito de Cali nombró el perito partidor por fuera de la audiencia de que trata la Ley y “esa nulidad no ha sido saneada por cuanto por medio de la presente acción se encuentra en entredicho, por lo tanto”. a). ¿Están así mismo Uds. violando la sentencia T-27/2018 citada… b). Presentándose (…) el artículo 137 del CGP, porqué no lo

encuentra en entredicho, por lo tanto”. a). ¿Están así mismo Uds. violando la sentencia T-27/2018 citada… b). Presentándose (…) el artículo 137 del CGP, porqué no lo aplican, ¿si como lo dice la norma “…en cualquier estado del proceso…?” C). Prefieren Uds. seguir violando la constitución (sic) política (sic) de Colombia y seguir avalando la falencia que la Honorable Mag. Dra. Gloria Echeverry en su momento cometió…” Agregó que, “como confiar en la justicia el ciudadano de a pie cuando Uds. con su silencio avalan lo de la H. Magistrada cuando pueden remediar dicha nulidad y no escudarsen en el (sic) tal incuria (…). También por cuanto el proceso no ha terminado y no solo por lo endilgado arriba sino por lo apreciado en el Diario el Espectador (…) el día 4 de octubre que (…) dice: El magistrado Carlos Alberto Vargas, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, uno de los más importantes y poderosos del país era un activo empresario de la justicia”.

II. CONSIDERACIONES Por disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en materia de tutela procede la aclaración y adición de las sentencias, en los términos de los artículos 285 y 287 del

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CGP, bajo el principio de que éstas no son revocables ni reformables por el juez que la pronunció. En ese orden, el aludido precepto 285, señala que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

CGP, bajo el principio de que éstas no son revocables ni reformables por el juez que la pronunció. En ese orden, el aludido precepto 285, señala que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. En el presente asunto, lo que pretende el accionante es que se le tenga en cuenta la nulidad propuesta en el trámite objeto de estudio en la presente acción, por ser de “rango constitucional”. Desde el ático se observa, que lo pretendido por el actor no es la aclaración de la sentencia pues no alude algún concepto o argumento que se haya dictado en el fallo donde genere duda al respecto, sino su modificación o revocatoria, lo que no resulta procedente por la prohibición legal contenida en el canon 285 del CGP, al que arriba se hizo referencia, y que se recuerda, prohíbe al juez revocar o reformar su propia providencia. No sobra reiterar que, realmente se avizora de los argumentos expuestos, una inconformidad con la decisión proferida por esta Corporación, en la que se declaró improcedente la presente acción toda vez que, contra el auto de auto de 6 de julio de 2020 por medio del cual se rechazó 3Radicación n.˚ 90333

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improcedente la presente acción toda vez que, contra el auto de auto de 6 de julio de 2020 por medio del cual se rechazó 3Radicación n.˚ 90333 SCLAJPT-03 V.00 de plano la solicitud de nulidad invocada, no interpuso los recursos de reposición y apelación, pues éstos eran los medios defensivos idóneos llamados a ser activados conforme al numeral 5 y 6 del artículo 321 del CGP. Por lo expuesto, no se accede a la solicitud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la sentencia STL8054-2020, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 4Radicación n.˚ 90333

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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