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CSJ - ATL998-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL998-2024 Radicación n.° 107425 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación que DUVÁN ENRIQUE JULIO TÁMARA interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 4 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO; no obstante, se advierte estructurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, conforme pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «error judicial y derecho a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.Radicación n.° 107425

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, es posible extraer que el accionante, en calidad de endosatario en propiedad de Ricardo Hawkins Tictje, presentó demanda ejecutiva contra Birley Isabel Salas Racine, con el objeto de hacer efectivo el recaudo de una letra de cambio. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, bajo el radicado n. ° 700014003002202200542-00, autoridad

de cambio. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, bajo el radicado n. ° 700014003002202200542-00, autoridad que, por auto de 19 de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago. Asimismo, decretó el embargo y retención del crédito o de las sumas dinerarias que tuviese en su favor la ejecutada al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Sucre – Coointersuc, que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado n.° 7001310500220130021600. Mediante oficio n.° 059 de 16 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo comunicó la medida cautelar al Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, para lo pertinente. No obstante, esta última autoridad, a través de auto de 21 de noviembre de 2023, se abstuvo de tomar nota del embargo ordenado, al considerar que recaía sobre prestaciones sociales y sanciones moratorias, siendo las primeras inembargables, según lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo y, la segunda también, dado su carácter accesorio. El promotor acudió a la acción constitucional, porque considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo lesionó sus prerrogativas superiores al hacer «caso omiso» de la orden impartida por 2Radicación n.° 107425

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo lesionó sus prerrogativas superiores al hacer «caso omiso» de la orden impartida por 2Radicación n.° 107425 SCLAJPT-12 V.00 el Juez Segundo Civil Municipal del mismo lugar, sin suministrar, en su parecer, un sustento atendible que respaldara su postura. En razón a lo expuesto, se extrae que lo solicitado por el accionante es que se deje sin efecto el proveído de 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial proferir decisión de reemplazo, en la que estudie nuevamente la procedencia de la orden de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo y, asimismo, se le dé prioridad a la orden impartida frente a las demás solicitudes que existan frente a dicho crédito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 20 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la tutela, vinculó a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, a Ricardo Hawkins Tictje y a Birley Salas Radine y corrió traslado a la convocada, demás partes y terceros dentro del proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo manifestó que el accionante pretende remplazar

para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo manifestó que el accionante pretende remplazar mecanismos ordinarios y revivir términos para ejercer la defensa de sus intereses, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de resguardo. Además, remitió el link del expediente ejecutivo laboral que se adelanta ante su despacho. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 4 de marzo de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la protección constitucional 3Radicación n.° 107425 SCLAJPT-12 V.00 deprecada, al considerar que no se atendió el requisito de subsidiariedad, como quiera que el promotor guardó silencio frente al auto de 21 de noviembre de 2023, que censura, pudiendo hacer uso del recurso de reposición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el gestor del resguardo la impugnó. Para tal efecto, adujo que el juez constitucional «no tuvo en cuenta la vulneración de los derechos alegados que se acompasa con la flexibilización del requisito de subsidiariedad».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se tramita sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia

desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se tramita sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. 4Radicación n.° 107425

SCLAJPT-12 V.00

Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al avocar el conocimiento del asunto, no ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe al trámite constitucional, pese a que los hechos objeto de la acción de resguardo le eran extensivos. En consecuencia, dado que dicha falta de vinculación constituyó una indebida integración del contradictorio, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 20 de febrero de 2024, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.

III. DECISIÓN

que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 20 de febrero de 2024, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, previa notificación del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe, rehaga la actuación con sujeción a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

5Radicación n.° 107425

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 107425

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