CSJ - ATL999-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL999-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL999-2022 Radicación n.° 98135 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO OVALLE ORDUÑA contra el fallo del 26 de mayo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN y el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN , de no ser porque, al hacer la revisión del trámite, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 98135
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Como sustento de su reclamo, refirió que se desempeñaba como Fiscal 5.° Local en la Unidad de Delitos Querellables, despacho al que le son asignadas las investigaciones previstas en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal; dijo que, en la actualidad, contaba con más de 1.695 investigaciones y sin la ayuda de un asistente ni servidor de policía judicial, que debían ser nombrados en cada despacho para que colaboran con las funciones que les corresponde. Informó que, de los 15 fiscales con que contaba la
más de 1.695 investigaciones y sin la ayuda de un asistente ni servidor de policía judicial, que debían ser nombrados en cada despacho para que colaboran con las funciones que les corresponde. Informó que, de los 15 fiscales con que contaba la unidad, tenían un solo servidor de policía judicial que, en este momento, no estaba en la unidad y por ello no se podían cumplir con las órdenes asignadas. Afirmó que con la omisión por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías y del Fiscal General de la Nación transgredieron el debido proceso en tanto ello no permitía cumplir las funciones de la entidad y afectaba directamente a los titulares de los despachos vinculados en carrera administrativa, que eran calificados y, al no cumplir las metas impuestas por los Coordinadores de Unidad, generaba una afectación a sus prerrogativas, ya que no tenían quien le colaborara para realizar las labores. Adujo que presentó requerimientos a la Coordinación de la Unidad y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, dependencias «que al parecer» dieron traslado al Fiscal General, pero este no había realizado el nombramiento de los asistentes ni de policía judicial; que, el 11 de febrero y 2Radicación n.° 98135 SCLAJPT-12 V.00 25 de abril de 2022, recibió respuesta sin resultado positivo y que en la actualidad a los fiscales les correspondía elaborar los programas metodológicos de las investigaciones, lo que desconocía el artículo 207 de la ley penal que obligaba que dicha carga se hacía junto con Policía Judicial, a fin de planear el derrotero de la investigación y, que al generar en el sistema misional SPOA información relacionada con que sí
desconocía el artículo 207 de la ley penal que obligaba que dicha carga se hacía junto con Policía Judicial, a fin de planear el derrotero de la investigación y, que al generar en el sistema misional SPOA información relacionada con que sí se había reunido con el policía judicial a fin de elaborar dicho programa, se faltaba a la verdad e incurrían en una posible conducta punible. Refirió que, el 16 de febrero de 2003, fue víctima de un atentado terrorista lo que afectó sus extremidades inferiores por evento explosivo, con fractura abierta de fémur y por recomendación de la ARL Colmena y de Bienestar Social debía realizar el trabajo en un lugar donde pudiera estar sentado, evitando desplazamientos; recomendación que no se había cumplido por la falta de nombramiento de los colaboradores del despacho. Pretendió por este medio que se amparen los derechos reclamados y se ordene a la Dirección General de Fiscalías de Medellín y al Fiscal General de la Nación proveer los cargos de asistentes y de policía judicial en la Fiscalía 5.ª Local y «en los demás despachos a nivel nacional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida con auto del 13 de mayo de 2022
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3Radicación n.° 98135 SCLAJPT-12 V.00 de Medellín y se ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Territorial encargada le recomendó al
de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Territorial encargada le recomendó al accionante leer «la estructura orgánica de la fiscalía contenida el decreto ley (sic) 016 de 2014, el cual fue modificado por el similar 898 de 2017 y, en su artículo 31 se encuentran las funciones administrativas de las direcciones seccionales, en las que no se encuentran efectuar nombramientos de personal, bien sea asistentes o policía judicial, los cuales están en cabeza del señor Fiscal General de la Nación».
Agregó que: Aquí al doctor Ovalle Orduña, se le esta cercenando el debido proceso porque el señor Fiscal General de la Nación no le han nombrado un asistente o policía judicial para su despacho; sabiendo el delegado de las falencias que tiene la fiscalía por la falta de personal que tiene la entidad y así se le hizo saber en el oficio 000281 del 25 de abril de 2022.
Finalmente, manifestó que el derecho al trabajo del tutelante estaba garantizado en condiciones dignas y de seguridad, en el entendido que «debe atender no solo una remuneración que satisfaga la subsistencia, sino que ha de incluir el bienestar económico, social, psíquico y de salud de los trabajadores; es decir, un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana.». 4Radicación n.° 98135
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Surtido el trámite correspondiente, el tribunal,
condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana.». 4Radicación n.° 98135
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Surtido el trámite correspondiente, el tribunal, mediante sentencia del 26 de mayo de 2022 negó el resguardo, tras considerar que no se evidenciaba la vulneración alegada; sin embargo, exhortó a la Fiscalía General de la Nación «para que, a través de la dependencia correspondiente, evalué y diagnostique las actuales condiciones de trabajo del despacho del tutelante y pondere el apoyo que sea del caso para el mejor funcionamiento del mismo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó e indicó que con base en el exhorto del a quo constitucional, era claro que sí se estaba desconociendo su garantía al trabajo, por cuanto «el empleador debe suministrar el personal idóneo que se requiere para cumplir la función, máxime en un servicio público esencial como lo es la Administración de Justicia», e insistió en los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha
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judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha 5Radicación n.° 98135 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Sin embargo, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que, esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» ; por su parte el artículo 13 de la misma norma dice que «q uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o
su parte el artículo 13 de la misma norma dice que «q uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud» ; en la misma senda, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, define que para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». 6Radicación n.° 98135
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De acuerdo con el anterior marco normativo, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar no solamente al extremo accionado sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En el caso que se analiza, el reclamante del amparo denuncia que los accionados han desconocido sus garantías superiores al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia y refiere que la ARL, en su oportunidad, entregó recomendaciones para la realización de su labor, por cuanto fue víctima de un atentado terrorista; no obstante, estas no han sido atendidas por la entidad empleadora, de allí que se le exhortó «para que a través de la dependencia correspondiente, evalué y diagnostique las actuales condiciones de trabajo del despacho del tutelante y pondere el apoyo que sea del caso para el mejor funcionamiento del mismo».
dependencia correspondiente, evalué y diagnostique las actuales condiciones de trabajo del despacho del tutelante y pondere el apoyo que sea del caso para el mejor funcionamiento del mismo». Sin embargo, revisado el expediente, no aparece prueba que acredite la comunicación del presente trámite a la ARL a la que se encuentra afiliado el servidor, que sería la entidad encargada de evaluar y diagnosticar las condiciones de trabajo del accionante y que indiscutiblemente resulta afectada por la orden emitida por el juez de tutela, o las demás que llegare a emitir. De ahí que, resulta imperativo darle a conocer a esa administradora la existencia de la presente acción, para que ejerza su derecho de defensa. 7Radicación n.° 98135
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En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 13 de mayo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado Álvaro Ovalle Orduño; se precisa que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 13
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 13 de mayo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado Álvaro Ovalle Orduño ; se precisa que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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