CSJ - ATP009-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP009-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP009-2021 Radicación n° 114515 Acta 05. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso que la Sala conociera de la demanda de tutela instaurada por ELVER ESTEVEZ INOCENCIO, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal – Casanare, la Fiscalía Seccional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , si no se observaraRadicado n° 114515
ELVER ESTEVEZ INOCENCIO
Primera Instancia 2 que carece de competencia para resolver de fondo la controversia en primera instancia. ANTECEDENTES FÁCTICOS ELVER ESTEVEZ INOCENCIO acudió a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las aludidas autoridades judiciales al interior de la causa penal No. 450016105473201680030400 que se adelantó en su contra en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Adujo el actor que en la citada actuación se desconocieron sus garantías constitucionales por no haber sido notificado o comunicado de las diferentes actuaciones que se surtieron, solo enterándose de la sentencia condenatoria mientras se encontraba purgando condena por
desconocieron sus garantías constitucionales por no haber sido notificado o comunicado de las diferentes actuaciones que se surtieron, solo enterándose de la sentencia condenatoria mientras se encontraba purgando condena por otro proceso en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Por lo anterior solicitó conceder el amparo de su derecho fundamental ordenando a la autoridad judicial la revisión de la sentencia condenatoria, o en su lugar, conceder la garantía constitucional de la segunda instancia.Radicado n° 114515
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Primera Instancia 3
CONSIDERACIONES
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).Radicado n° 114515
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Primera Instancia 4
2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante en torno a la actuación adelantada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal en el proceso penal No. 450016105473201680030400 que se adelantó en su contra,
accionante en torno a la actuación adelantada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal en el proceso penal No. 450016105473201680030400 que se adelantó en su contra, pues a su juicio, no fue notificado en debida forma de las diferentes actuaciones que condujeron a la declaratoria de responsabilidad. Mencionó también el actor como entidad demandada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sin embargo, de conformidad con la información vertida en la demanda concluye esta Sala que tal Corporación no está llamada a integrar el contradictorio por pasiva, pues independientemente de esa mención como accionada, no se atribuye en su contra acción u omisión alguna que haya derivado en vulneración a garantías fundamentales como las que se pretenden proteger. Además de ello, si una de las pretensiones del demandante es acceder a la segunda instancia, es evidente que la sentencia del Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal – Casanare no fue objeto de recursos, de ahí que no se pueda predicar incompetencia del Tribunal para conocer en primera instancia de esta tutela.
3. Acorde con el marco fáctico expuesto, encuentra la Sala que no es del resorte de esta Corporación resolver en primera instancia la presente acción de tutela, pues no se observa un reproche o censura directa contra el Tribunal Superior de Yopal que active automáticamente la competencia de la Corte en primera instancia.Radicado n° 114515
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Primera Instancia 5 Más allá de citarse como demandado el aludido tribunal como parte demandada, no se advierte alguna actuación
competencia de la Corte en primera instancia.Radicado n° 114515
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Primera Instancia 5 Más allá de citarse como demandado el aludido tribunal como parte demandada, no se advierte alguna actuación jurisdiccional de parte suya que amerite su vinculación a este trámite constitucional, pues se insiste, la supuesta vulneración de garantías fundamentales del actor recayó en un actuar exclusivo del Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal y la Fiscalía Seccional de la misma ciudad. Por consiguiente, esta Corporación no es competente para conocer en los términos descritos de la solicitud de amparo. Así las cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017) que determina «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»
En esas condiciones, lo procedente será remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que de manera expedita se imparta el trámite correspondiente al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1º. Remitir por competencia el expediente al Tribunal
correspondiente al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1º. Remitir por competencia el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por ser esaRadicado n° 114515
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Primera Instancia 6 Corporación la competente para conocer en primera instancia del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 2º. Comunicar al accionante la presente decisión. Comuníquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria