CSJ - ATP016-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP016-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP016-2022 Radicación n° 116743 Acta 04. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la solicitud de “aclaración y adición” del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 3 de junio de 2021, formulada por Gilberto Duque Ospina. ANTECEDENTES Gilberto Duque Ospina instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y alTutela de 2ª instancia nº 116743
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Gilberto Duque Ospina trabajo, los cuales estimó conculcados en la providencia dictada por esa Colegiatura el 30 de octubre de 2020, por medio del cual confirmó la del 6 de febrero de ese mismo año, que al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2017-00341-01, declaró probada la excepción propuesta por una de las herederas de Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, Sandra Esther Castaño Guiza, de “caducidad de la acción” y “prescripción de la acción ejecutiva”.
Para el ejecutante (accionante), el término prescriptivo de 5 años que contempla la norma invocada para tal fin (artículo 2513 CC - modif. 8º Ley 791 de 2002), se había interrumpido por el reconocimiento tácito de la obligación a
de 5 años que contempla la norma invocada para tal fin (artículo 2513 CC - modif. 8º Ley 791 de 2002), se había interrumpido por el reconocimiento tácito de la obligación a cargo de la citada ejecutada, de manera que no había lugar a la excepción propuesta. El 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la accionante, tras considerar que las determinaciones adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral se ofrecían razonables.
3. El actor impugnó la decisión y enfatizó en que no se analizó que la prescripción decretada al interior del proceso ejecutivo, no podría reconocerse pues no fue planteada por la parte ejecutada.
4. La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, mediante la providencia STP-7016-2021 de 3 de junio de 2021, dispuso confirmar el fallo impugnado.
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Gilberto Duque Ospina
5. Notificada la decisión el accionante presentó memorial en el que solicitó la adición y aclaración del fallo de tutela antes mencionado, tras considerar que no se tuvo en cuenta la violación de sus derechos, pues, insistió en que su insatisfacción con lo decidido en el proceso laboral, radicó en que el juez de segundo grado se convirtió en juez y parte al declarar probado un medio exceptivo no propuesto por una de las ejecutadas en el proceso coactivo, lo que supuso la configuración de un defecto procedimental y orgánico por
que el juez de segundo grado se convirtió en juez y parte al declarar probado un medio exceptivo no propuesto por una de las ejecutadas en el proceso coactivo, lo que supuso la configuración de un defecto procedimental y orgánico por falta de competencia para adoptar esa determinación. Explicó que lo más “aberrante” de la decisión del juez Colegiado fue el hecho de haber declarado la existencia de un medio de defensa de manera oficiosa o extra petita, si se tiene en cuenta que la excepción de prescripción de tres años (art. 151 CPL y 488 CST) no fue propuesta por la parte ejecutada. CONSIDERACIONES En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso ( aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992) , donde se contempla la figura de la aclaración1, en el siguiente sentido: 1 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 3Tutela de 2ª instancia nº 116743
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Gilberto Duque Ospina La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La aclaración es entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión; lo que no se aprecia respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación, pues en la parte resolutiva claramente se señaló la confirmación del fallo emitido en primera instancia, que negó el amparo presentado por el accionante, en el entendido que, claramente, no se transgredía ninguna garantía supralegal derivada de la negativa de la entrega completa de los documentos de la investigación penal a la peticionaria, en la medida que la totalidad de los elementos probatorios deben entregarse en la etapa de descubrimiento al interior del procedimiento penal. En esos términos se tiene que, aunque la parte proponente propuso la aclaración y adición del fallo de tutela, en modo alguno aludió tal situación en su escrito, si en
al interior del procedimiento penal. En esos términos se tiene que, aunque la parte proponente propuso la aclaración y adición del fallo de tutela, en modo alguno aludió tal situación en su escrito, si en cuenta se tiene, en primer lugar, que sus argumentos los dirigió a reeditar los cuestionamientos frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral, mismas 4Tutela de 2ª instancia nº 116743
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Gilberto Duque Ospina que fueron respaldadas en los fallos de tutela de primer y segundo grado. Por ello, si no existen «…conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», ni tampoco el peticionario indica cuáles o en qué nace una supuesta confusión, impróspero resulta asumir su petición bajo la referida figura. De igual manera, debe recordarse que la adición procede, según el artículo 287 del Código General del Proceso, cuando se “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”. Circunstancia que tampoco se verifica en el presente asunto, pues en las sentencias de tutela se estudió la inconformidad planteada en la demanda tutelar y se concluyó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era razonable, respaldando la declaratoria de probada de la excepción, teniendo en cuenta
concluyó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era razonable, respaldando la declaratoria de probada de la excepción, teniendo en cuenta que en cualquiera de los eventos de contabilización de prescripción, ya sea bajo la normativa laboral o civil, es decir la propuesta por la ejecutada o la finalmente reconocida, se encontraba prescrita la demanda ejecutiva; lo cual tornaba intrascendente cualquier pronunciamiento adicional sobre la materia. Por todo lo anterior, resulta improcedente atender los reclamos en que se sustenta la petición de adición y 5Tutela de 2ª instancia nº 116743
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Gilberto Duque Ospina aclaración, máxime que el actor cuenta con la posibilidad de exponer su inconformidad ante la Corte Constitucional en el trámite de selección de la tutela para su revisión, en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, se rechazará la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela, por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3, RESUELVE Rechazar la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021, por las consideraciones expuestas. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
de tutela proferido el 3 de junio de 2021, por las consideraciones expuestas. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
6Tutela de 2ª instancia nº 116743
CUI: 11001020500020210036902
Gilberto Duque Ospina
MRYRIAN ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7