CSJ - ATP021-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP021-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente ATP021-2020 Radicación N° 108696 Acta No 7 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE GUADUAS, CUNDINAMARCA.Definición de competencia en tutela Radicado Nº 108696
FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN
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ANTECEDENTES
1. En julio de 2019, FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Esperanza de Guaduas, Cundinamarca, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes , le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, la concesión de la prisión domiciliaria.
2. El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, informó a FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN que todavía no
domiciliaria.
2. El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, informó a FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN que todavía no es posible tramitar su solicitud porque se debe establecer la condición en la que viven actualmente los hijos del accionante, para determinar si necesitan la presencia de su padre.
Por esta razón, dispuso comisionar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, para que, con apoyo de la asistente social adscrita al despacho que le sea asignado, se realice entrevista sociofamiliar a las personas residentes en el inmueble ubicado en la Calle 44 no. 90-18 de Medellín.
3. El 9 de diciembre de 2019, FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN interpuso tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca,Definición de competencia en tutela
Radicado Nº 108696 FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN 3 por la ausencia en la resolución de su solicitud de prisión domiciliaria, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió la acción de tutela a su homóloga de Medellín, argumentando que ésta es la competente en razón del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió la acción de tutela a su homóloga de Medellín, argumentando que ésta es la competente en razón del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, pues la presunta afectación de garantías esenciales, para las cuales se solicita protección especial, está acaeciendo en ese Distrito.
2. El 16 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del Auto 021 de 2018 de la Corte Constitucional, no asumió el conocimiento de la acción de tutela, afirmando que el juez competente para conocer la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela y no a partir del fondo de los hechos que lo fundamentan, pues, del estudio de la admisión, no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado.Definición de competencia en tutela
Radicado Nº 108696
FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN
4 Por lo anterior, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que, como superior jerárquico común de los despachos, resuelva el conflicto de competencia negativo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto
Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto, en éste, no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). También ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamenteDefinición de competencia en tutela Radicado Nº 108696 FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN 5 como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la
5 como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793). Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). Ante tal panorama, dado que, como se plantea en los hechos, la resolución de la solicitud de concesión de prisión domiciliaria le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, y no existe prueba que acredite que, en efecto, éste comisionó a los despachos homólogos de Medellín para establecer la condición en la que viven actualmente los hijos del accionante, se tiene que el lugar donde presuntamente se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante -que además coincide con lo consignado en la tutela-, es el Departamento de Cundinamarca, por lo que es allí donde debe resolverse la
derechos fundamentales del accionante -que además coincide con lo consignado en la tutela-, es el Departamento de Cundinamarca, por lo que es allí donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta, en tanto no se puede determinar que las demoras en la realización de la entrevistaDefinición de competencia en tutela Radicado Nº 108696 FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN 6 socio-familiar a los hijos del accionante, quienes residen en la Calle 44 no. 90-18 de Medellín, sean atribuibles a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de este distrito. Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior de Medellín cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al peticionario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por FERNANDO ANTONIO
MONTOYA HOLGUÍN contra el Juzgado Primero de Ejecución
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, corresponde a la SalaDefinición de competencia en tutela
Radicado Nº 108696
FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN
7 Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al peticionario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaDefinición de competencia en tutela Radicado Nº 108696
FERNANDO ANTONIO MONTOYA HOLGUÍN
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