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CSJ - ATP022-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP022-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP022-2022 Radicación n.° 121500 Acta No. 005. Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por PEDRO FERNANDO PIRA GÓMEZ, contra la Fiscalía 49 Local de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020220007000 Número interno n° 121500 Colisión de competencias en tutela

ANTECEDENTES

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que PEDRO FERNANDO PIRA GÓMEZ acudió a la extraordinaria vía de tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión del archivo de la denuncia penal por él instaurada ante la Fiscalía Local de Acacías, la cual fue trasladada a la Fiscalía 49 Local de Villavicencio; en tanto que, a su parecer, el ente fiscal omitió analizar las pruebas allegadas a la investigación.

De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la Fiscalía accionada la nulidad de lo actuado y el debido trámite a la denuncia instaurada.

allegadas a la investigación. De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la Fiscalía accionada la nulidad de lo actuado y el debido trámite a la denuncia instaurada.

2. La demanda de tutela fue repartida el 6 de enero de 2022 al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuyo titular, mediante auto de 7 de enero siguiente, advirtió que los hechos origen de la denuncia tuvieron ocurrencia en el municipio de Acacías (Meta), circunstancia que lo motivó a remitir por competencia el expediente a los Juzgados Homólogos de esa ciudad (reparto).

3. El expediente le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que consideró que el competente es el Juez del Circuito de Villavicencio. Ello, en atención a que, si bien la denuncia penal fue presentada por el accionante en una

2CUI 11001020400020220007000 Número interno n° 121500 Colisión de competencias en tutela fiscalía de Acacías, lo cierto es que ésta se trasladó a Villavicencio, asumiendo el conocimiento de ese asunto la Fiscalía 49 Local de esa ciudad. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de

competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto no existe norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3CUI 11001020400020220007000 Número interno n° 121500

la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3CUI 11001020400020220007000 Número interno n° 121500 Colisión de competencias en tutela dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Homólogos de Acacías, por ser ese el circuito judicial donde se ocasionaron los hechos origen de la denuncia penal elevada por el actor; el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, estima que la competencia la ostentan los Jueces del Circuito de Villavicencio, dado que la entidad accionada es la Fiscalía 49 Local de esa ciudad.

De otra parte, mencionó que el actor reside en la ciudad de Bogotá, de ahí que fue por esa razón que decidió instaurar la tutela en los juzgados de la capital, debiéndose respetar así la elección del demandante.

3. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4CUI 11001020400020220007000 Número interno n° 121500 Colisión de competencias en tutela presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL3822020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de 5CUI 11001020400020220007000 Número interno n° 121500 Colisión de competencias en tutela tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL87642017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).

4. En atención a lo precedente y tras el análisis de la

demanda de tutela, se establece lo siguiente: (i). La acción de tutela fue dirigida contra la Fiscalía 49 Local de Villavicencio.

2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).

4. En atención a lo precedente y tras el análisis de la

demanda de tutela, se establece lo siguiente: (i). La acción de tutela fue dirigida contra la Fiscalía 49 Local de Villavicencio. (ii)Los hechos que determinaron el reclamo constitucional tuvieron su génesis en la denuncia penal promovida por el actor ante una Fiscalía de Acacias (Meta). (iii) Conforme al criterio trascrito en este proveído, se tiene que para efectos de determinar la competencia debe considerarse no solo el lugar en que ocurrió la violación a lo amenaza de los derechos sobre los que se depreca el amparo, sino adicionalmente la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar dicha tutela de sus derechos, y en el caso sometido a estudio evidente es que el actor escogió´ el circuito judicial de Bogotá. 6CUI 11001020400020220007000 Número interno n° 121500 Colisión de competencias en tutela En este sentido, si bien el archivo de la denuncia penal promovida por el actor no se suscitó en la capital, lo cierto es que, el conocimiento de la demanda de tutela recae en el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en atención a la circunscripción judicial seleccionada por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos, entendiéndose que, el domicilio en este caso permite fijar la competencia en esta ciudad, además que es donde será notificado de cualquier decisión que se emita dentro de la denuncia penal por él instaurada, por ser este, se reitera su domicilio.

permite fijar la competencia en esta ciudad, además que es donde será notificado de cualquier decisión que se emita dentro de la denuncia penal por él instaurada, por ser este, se reitera su domicilio. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

7CUI 11001020400020220007000 Número interno n° 121500 Colisión de competencias en tutela

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la

Sala.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Sala.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

8CUI 11001020400020220007000 Número interno n° 121500 Colisión de competencias en tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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