CSJ - ATP029-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP029-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente ATP029-2022 Radicación nº 121431 Acta n°. 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso conocer del amparo constitucional demandado por LUZ MARÍA CAICEDO DE CEBALLOS e INÍRIDA ISABEL CAMARGO CAÑIZALES , mediante apoderado judicial, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , ante la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, si no se observara que en virtud de las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 la actuación debe enviarse al juzgado de origen.CUI 11001020400020220001800 Número Interno 121431 AUTO TUTELA CONSIDERACIONES Revisada la demanda de tutela se establece que la actuación concreta que motiva la acción de tutela es presunta afectación del derecho de petición de LUZ MARÍA CAICEDO DE CEBALLOS e INÍRIDA ISABEL CAMARGO CAÑIZALES, por parte de la UGPP, “al no resolver de fondo sus derechos de petición”. Así fue precisado en el acápite de “Hechos”, de la demanda: “Mis representadas afectadas con la eliminación de la primera mesada por parte de la UGPP de sus esposo y cónyuge
sus derechos de petición”. Así fue precisado en el acápite de “Hechos”, de la demanda: “Mis representadas afectadas con la eliminación de la primera mesada por parte de la UGPP de sus esposo y cónyuge respectivamente, exponiendo los mismos argumentos de los tutelantes en la Sentencia T-241 de 2021, elevaron sendos derechos de petición a esa entidad, solicitando que se les contestara de fondo sobre dicho derecho atendiendo los lineamientos y advertencia de la Corte Constitucional. No obstante, la entidad UGPP ha dado respuestas no cumpliendo (sic) la advertencia de la Corte Constitucional, en las que aducen que la Sentencia T-241 del 26 de Julio de 2021, no tiene efectos inter communis, cuando la Corte advierte que para casos similares debe contestar de acuerdo o los lineamientos de dicha sentencia, para el caso de Luz María Caicedo de Ceballos en el radicado No. 2021143002671981 del 23 de septiembre de 2021 y en el caso de Inírida Isabel Camargo Cañizales en el radicado No. 2021142002766091 del 4 de octubre de 2021, la respuesta no tiene ninguna relación con el derecho de petición, por lo que se requiere contestación de fondo de acuerdo a los lineamientos de la Corte Constitucional”. Y en coherencia con ello solicitó la parte actora que: “se les tutele su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.N., violado por la entidad accionada, UGPP, de acuerdo a los radicados de los derechos de petición
les tutele su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.N., violado por la entidad accionada, UGPP, de acuerdo a los radicados de los derechos de petición relacionados en cada caso concreto, para que se les de 2CUI 11001020400020220001800 Número Interno 121431 AUTO TUTELA contestación completa y de fondo de acuerdo a los lineamientos de orden jurisprudencial y legal trazados por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-241 del 26 de julio de 2021 que reiteró el precedente jurisprudencial de la corporación sobre la indexación de la primera mesada pensional en Colombia, y, en especial, en los casos de los ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia aplicable por analogía directa o las aquí accionantes”. En este contexto, al tenor de lo normado en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º, numeral 2, del Decreto 333 de 2021, el presente asunto debe ser devuelto para su conocimiento al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, como quiera que la demanda se fundamenta en la presunta omisión de respuesta por parte de una entidad del orden nacional como es la UGPP. En efecto, señala la mencionada disposición: “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
En efecto, señala la mencionada disposición: “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Por lo que, conforme a la precitada disposición se dispondrá su envío inmediato a dicho juzgado. 3CUI 11001020400020220001800 Número Interno 121431 AUTO TUTELA Esto es así porque la demanda de tutela solo persigue una respuesta integral a las peticiones radicadas n° 2021143002671981 de 23 de septiembre de 2021 por LUZ MARÍA CAICEDO DE CEBALLOS y n° 2021142002766091 de 4 de octubre de 2021 por INÍRIDA ISABEL CAMARGO CAÑIZALES, y dado que no se vincula ningún cuestionamiento directo o indirecto a la actuación del Tribunal Superior de Santa Marta no hay lugar a vincularlo como autoridad accionada ni como tercero con interés en las resultas del proceso, como erradamente lo consideró el juzgado remitente 1, de allí que ésta Corporación no deba asumir por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, el cual, se insiste, corresponde al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que se devolverá de manera inmediata la actuación. Al respecto, cabe destacar que la UGPP, al enlistar los actos administrativos expedidos en relación con la pensión del causante Exequiel Antonio Castrillo Hernández menciona
de manera inmediata la actuación. Al respecto, cabe destacar que la UGPP, al enlistar los actos administrativos expedidos en relación con la pensión del causante Exequiel Antonio Castrillo Hernández menciona al Tribunal Superior de Santa Marta para indicar lo siguiente: “Que mediante Resolución No. 1600 de 24 de noviembre de 2010, se ordenó pagar los reajustes establecidos en las Resoluciones Nos. 1629 de 1994, 264, 984, 1286, 1347, 1378, 1433,1740 de 1995 y 159 de 1996 en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y 1 En auto de 16 de diciembre el Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, indicó lo siguiente: “Este Despacho, en cumplimiento a lo ordenado por el Superior Jerárquico, procedió a revisar la respuesta de la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES–UGPP, evidenciando la necesaria vinculación de las siguientes autoridades: …Del trámite pensional del SEÑOR
ANTONIO CASTRILLO HERNÁNDEZ… TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITOJUDICIAL DE SANTA MARTA. ”.
4CUI 11001020400020220001800 Número Interno 121431 AUTO TUTELA en consecuencia se reajustó la mesada pensional del
DISTRITOJUDICIAL DE SANTA MARTA. ”.
4CUI 11001020400020220001800 Número Interno 121431 AUTO TUTELA en consecuencia se reajustó la mesada pensional del causante a la suma $4.201.957.76 y se ordenó el pago de $ 34.257.357.54. ”, pero frente a este hecho ningún cuestionamiento se hace en la demanda de tutela, por lo que no implica que se le deba vincular y que, por tanto, ésta Corporación deba asumir el conocimiento de ésta acción. Es pertinente llamar la atención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá porque en proveído de 14 de diciembre de 2021 2 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto en que el precitado juzgado avocó el conocimiento, argumentando la necesidad de vincular a la Fiscalía 1ª de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública y a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuando en la demanda tutelar se expuso con claridad y precisión que el objetivo de la misma es obtener la protección del derecho de petición, no dejar sin efecto las decisiones judiciales adoptadas por los mencionados despachos judiciales, determinación de esa Corporación que de manera infortunada condujo a rehacer la actuación, dilatando la resolución definitiva de la demanda tutelar.
mencionados despachos judiciales, determinación de esa Corporación que de manera infortunada condujo a rehacer la actuación, dilatando la resolución definitiva de la demanda tutelar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1: 2 Al conocer en virtud de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 9 de noviembre de 2021, en el cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá había negado el amparo. 5CUI 11001020400020220001800 Número Interno 121431
AUTO TUTELA
RESUELVE
1. DEVOLVER el expediente al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá conforme a la regla de reparto establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de manera inmediata y sin más dilaciones, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
2. Comunicar al accionante la presente decisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
6CUI 11001020400020220001800 Número Interno 121431
AUTO TUTELA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7