CSJ - ATP033-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP033-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP033-2021 Radicación n° 114666 Acta N° 10. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso que la Sala conociera de la demanda de tutela instaurada por DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, contra el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, si no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la controversia en primera instancia.Radicado n° 114666
DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS
Primera Instancia 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS acudió a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental, presuntamente vulnerado por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva en la causa No. P-0052018, por negarse a entregar, a título gratuito, copia en medio magnético de la decisión inhibitoria emitida el pasado 16 de diciembre de 2020. Adujo el actor que el comportamiento asumido por el juzgado transgredió ostensiblemente sus derechos como denunciante en el mencionado proceso, pues le impidió ejercer los recursos ordinarios que contra esa decisión procedían. Consecuente con lo anterior, solicitó se ordene al juzgado accionado entregar copia de la decisión a título
ejercer los recursos ordinarios que contra esa decisión procedían. Consecuente con lo anterior, solicitó se ordene al juzgado accionado entregar copia de la decisión a título gratuito, así como ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y al Tribunal Superior Militar que impartan directrices sobre el cumplimiento del Decreto 806 de 2020 en materia de publicidad de las actuaciones judiciales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de susRadicado n° 114666
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Primera Instancia 3 manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que
colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). Por su parte, en materia de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho », modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, establece una serie de reglas para el reparto de la acción, que deben ser necesariamente observadas en el presente asunto.
2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante en torno al comportamiento asumido por elRadicado n° 114666
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Primera Instancia 4 Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva frente a la negativa de entregar copia del auto inhibitorio emitido en la
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Primera Instancia 4 Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva frente a la negativa de entregar copia del auto inhibitorio emitido en la causa No. P-005-2018 el pasado 16 de diciembre de 2020. Mencionó también el actor como entidades que debían ser vinculadas a esta acción, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y al Tribunal Superior Militar. Sin embargo, de conformidad con la información vertida en la demanda concluye esta Sala que estas dos últimas autoridades no están llamadas a integrar el contradictorio por pasiva, pues independientemente de esa mención, no se atribuye en su contra acción u omisión alguna que haya derivado en vulneración a garantías fundamentales como las que se pretenden proteger. Además de ello, si lo pretendido es que impartan directrices sobre el cumplimiento del Decreto 806 de 2020 en materia de publicidad de las actuaciones judiciales, tal función sería exclusivamente administrativa y no jurisdiccional, de manera que para estos efectos el Tribunal Superior Militar se considera como adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que con la expedición de la Ley 1407 de 2010 «actual Código Penal Militar » la Justicia Penal Militar quedó conformada con una doble dependencia: una judicial y otra administrativa u orgánica. La Judicial tiene la función de juzgar a los miembros de la Fuerza Pública y está a cargo de un cuerpo de Jueces Penales Militares de primera instancia, el Tribunal Superior Militar como segunda instancia y la
administrativa u orgánica. La Judicial tiene la función de juzgar a los miembros de la Fuerza Pública y está a cargo de un cuerpo de Jueces Penales Militares de primera instancia, el Tribunal Superior Militar como segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) como suRadicado n° 114666
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Primera Instancia 5 máximo Tribunal. En la parte Administrativa, la Justicia Penal Militar, depende directamente del Ministro de Defensa Nacional, como ya se explicó. Acorde con el marco fáctico expuesto, concluye la Sala que no es del resorte de esta Corporación resolver en primera instancia la presente acción de tutela, pues no se observa un reproche o censura directa contra la función jurisdiccional del Tribunal Superior Militar que active automáticamente la competencia de la Corte en primera instancia, pues se insiste, la supuesta vulneración de garantías fundamentales del actor recayó en un actuar exclusivo del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva . Por consiguiente, esta Corporación no es competente para conocer, en los términos descritos, de la solicitud de amparo.
3. Así las cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017) que determina «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»
En esas condiciones, lo procedente será remitir las
Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»
En esas condiciones, lo procedente será remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que de manera expedita se imparta el trámite correspondiente al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,Radicado n° 114666
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Primera Instancia 6 RESUELVE 1º. Remitir por competencia el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ser esa Corporación la competente para conocer en primera instancia del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 2º. Comunicar al accionante la presente decisión. Comuníquese y cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria