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CSJ - ATP042-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP042-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP042-2022 Radicación n.° 121561 Acta No. 011. Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA , contra la empresa Carbones del Cerrejón LTDA., por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.CUI 11001020400020220010000 Número interno n° 121561 Colisión de competencias en tutela

ANTECEDENTES

1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA, domiciliado en la ciudad de Barranquilla, acudió a la acción de tutela en pro de la defensa de su derecho fundamental, como consecuencia de la presunta omisión de respuesta por parte de la empresa Carbones del Cerrejón LTDA, a las peticiones que radicó el 8 y 10 de septiembre; y 22 de octubre, todas de 2021, esta última aclarada mediante escrito del 4 de noviembre siguiente.

De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada, dé respuesta de fondo a sus solicitudes.

escrito del 4 de noviembre siguiente. De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada, dé respuesta de fondo a sus solicitudes.

2. La demanda de tutela fue repartida el inicialmente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, cuya titular, mediante auto de 7 de enero de 2022, consideró que la presunta vulneración al derecho fundamental del accionante reflejaba sus efectos en el departamento de La Guajira; en consecuencia, remitió la actuación a los Juzgados Municipales (Reparto) de ese territorio.

3. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha, despacho que consideró que el competente era el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en tanto allí se

2CUI 11001020400020220010000 Número interno n° 121561 Colisión de competencias en tutela producían los efectos de la supuesta afectación; además, que el demandante escogió esa ciudad para que se tramitara la demanda como quiera que allí reside. Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de

competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3CUI 11001020400020220010000

la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3CUI 11001020400020220010000 Número interno n° 121561 Colisión de competencias en tutela dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Municipales del departamento de La Guajira, por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el derecho fundamental; el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira), estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, al ser ese el lugar donde se proyectan los efectos de la supuesta vulneración y haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa ciudad.

3. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta

tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 4, no se circunscribe de 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 4CUI 11001020400020220010000 Número interno n° 121561 Colisión de competencias en tutela manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor territorial, en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o la de sus efectos5. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:

demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o la de sus efectos5. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5CUI 11001020400020220010000 Número interno n° 121561

lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5CUI 11001020400020220010000 Número interno n° 121561 Colisión de competencias en tutela de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Postura pacífica y reitera que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.» (Negrillas fuera del texto original).

4. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela, donde se atribuye a la empresa Carbones

tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.» (Negrillas fuera del texto original).

4. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela, donde se atribuye a la empresa Carbones del Cerrejón LTDA., la afectación del derecho fundamental de petición d el accionante , ha de señalarse que la ciudad de Barranquilla, donde reside, fue el lugar escogido por EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA para promover la acción de amparo, considerando que la competencia «a prevención» permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración en el domicilio del demandante.

6CUI 11001020400020220010000 Número interno n° 121561 Colisión de competencias en tutela Ante tal panorama, es claro que , surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, ciudad donde tiene ubicado su domicilio la parte actora. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama. La presente decisión será comunicada al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Riohacha, y al demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 2º

Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control 7CUI 11001020400020220010000 Número interno n° 121561 Colisión de competencias en tutela de Garantías de Riohacha , y enterar al accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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