CSJ - ATP051-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP051-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Impugnación 72271
EDUARDO ENRIQUE PÁEZ PÉREZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
Radicado: 72271
ATP051-2022 (Aprobado Acta n.° 002) Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada por EDUARDO ENRIQUE PÁEZ PÉREZ, respecto del fallo de tutela STP3638-2014 emitido el 20 de marzo de 2014, Rad. 72271.Impugnación 72271
EDUARDO ENRIQUE PÁEZ PÉREZ
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1.- EDUARDO ENRIQUE PÁEZ PÉREZ, CÁNDIDA ROSA ASMAR MATTOS y GINA P AOLA P ÁEZ A SMAR, acudieron al juez constitucional con el fin de cuestionar la investigación adelantada por la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla frente a la muerte de JOSÉ JACOB PÁEZ ASMAR. 2.- Señalaron que, en su condición de víctimas y con la intención de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, recaudaron elementos materiales probatorios y evidencia física, que fueron entregados a la fiscalía accionada, sin embargo, la investigación no había arrojado resultados positivos. También se mostraron inconformes porque el ente investigador y el Instituto Nacional de Medicina Legal no habían dado trámite a la solicitud de exhumación del cuerpo de la víctima. 3.- En consecuencia, solicitaron que, dentro de las 48
positivos. También se mostraron inconformes porque el ente investigador y el Instituto Nacional de Medicina Legal no habían dado trámite a la solicitud de exhumación del cuerpo de la víctima. 3.- En consecuencia, solicitaron que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se le ordenara a la demandada establecer responsabilidades penales y la exhumación del cadáver de JOSÉ J ACOB P ÁEZ ASMAR. 4.- El asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y en fallo del 17 de enero de 2014, negó el amparo solicitado al advertir que no existía vulneración de ninguna de las prerrogativas enunciadas por los accionantes. 2Impugnación 72271 EDUARDO ENRIQUE PÁEZ PÉREZ 5.- Esa determinación fue impugnada y en sentencia de tutela CSJ, STP3638-2014, 20 mar. 2014, rad. 72271, esta Sala la confirmó al estimar que: i) cotejado el expediente con las pruebas allegadas, se evidenció que la investigación si había tenido impulso procesal desde la presentación de la denuncia; ii) la solicitud de exhumación del cadáver con la intención de practicarle otra necropsia, fue respondida de forma negativa el 9 de enero de 2014. 6.- El 15 de diciembre de 2021, EDUARDO ENRIQUE PÁEZ PÉREZ formuló solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, dado que, a su juicio, la fiscalía accionada no efectuó una investigación seria frente al deceso de JOSÉ
PÉREZ formuló solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, dado que, a su juicio, la fiscalía accionada no efectuó una investigación seria frente al deceso de JOSÉ JACOB P ÁEZ A SMAR, además, que no se han protegido los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración del fallo. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015), donde se contempla la figura de la aclaración1, en el siguiente sentido: 1 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 3Impugnación 72271 EDUARDO ENRIQUE PÁEZ PÉREZ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la
aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (negrilla de la Corte) Así, entonces, desde ya se advierte que en esta oportunidad no procede la aclaración de sentencia, en los términos formulados por el actor, como se pasa a ver:
1. La norma citada establece que la referida aclaración debe solicitarse dentro del “ término de ejecutoria”, sin embargo, en esta ocasión el accionante interpone el requerimiento luego de más de 7 años, lapso que supera lo contemplado en el inciso segundo del artículo 285 del Código
General del Proceso.
2. Adicionalmente, la argumentación del actor no se adecuó a una solicitud relacionada con aspectos oscuros o confusos motivo de duda, sino a un cuestionamiento de la decisión adoptada por la Sala, lo cual no es procedente.
Mediante la figura aludida no es posible pretender revivir una discusión que ya fue debidamente abordada dentro de las etapas oportunas [sede de primera, segunda instancia, sin que hubiera sido seleccionada para revisión]. Aunado a lo anterior, en el fallo de segundo grado CSJ,STP3638-2014, 20 mar. 2014, rad. 72271 , dictado por 4Impugnación 72271 EDUARDO ENRIQUE PÁEZ PÉREZ esta Sala, no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en
CSJ,STP3638-2014, 20 mar. 2014, rad. 72271 , dictado por 4Impugnación 72271 EDUARDO ENRIQUE PÁEZ PÉREZ esta Sala, no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que confirmó integralmente el de primera instancia y, este, a su vez, negó el amparo por no advertirse la lesión a los derechos invocados por los demandantes , lo que implicó el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión, y la negativa se basó en las pruebas allegadas al expediente de tutela. En efecto, las pretensiones de la demanda se circunscribían a poner de presente la supuesta inactividad de la fiscalía y su falta de respuesta frente a la exhumación del cuerpo de JOSÉ JACOB PÁEZ ASMAR. Con respecto al primer reparo, concluyó la Sala que sí se habían efectuado varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos que rodearon la muerte del precitado y, frente al segundo, se determinó que el 9 de enero de 2014, la solicitud fue respondida de forma negativa. Finalmente, si el actor considera que, con posterioridad al fallo reseñado, surgieron nuevos elementos de juicio que deben ser valorados por el Juez Constitucional, está habilitado para volver a incoar una acción de tutela, sobre la base de hechos sobrevinientes. En suma, no se accederá a la solicitud de aclaración, comoquiera que esta no se ajusta al requisito temporal exigido por la norma que regula el mecanismo procesal
En suma, no se accederá a la solicitud de aclaración, comoquiera que esta no se ajusta al requisito temporal exigido por la norma que regula el mecanismo procesal invocado y, de otra parte, no se adecúa a los presupuestos sustantivos exigidos para que proceda dicha actuación. 5Impugnación 72271 EDUARDO ENRIQUE PÁEZ PÉREZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
1. No acceder a la solicitud de aclaración del fallo CSJ, STP3638-2014, 20 mar. 2014, rad. 72271.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
6Impugnación 72271
EDUARDO ENRIQUE PÁEZ PÉREZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7